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TSJ

AS/0205/2002

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2002Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 10 de junio de 2002.

DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Nulidad de contrato.

PARTES : H. Alcaldía Municipal c/ Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 149-151 por Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores en contra del auto de vista de fs. 146 y vlta., pronunciado en fecha 30 de marzo de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido a instancia de la H. Alcaldía Municipal de dicha ciudad en contra del recurrente en su calidad de personero legal de la Empresa Xuzhou Co. (XCMG), la respuesta de fs. 155-156, el auto de concesión de fs. 157, el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 1 de febrero de 2002 de fs. 159-160, los antecedentes del proceso y,

RESULTANDO: Que en la especie, el juez de primer grado pronuncia el auto interlocutorio definitivo de fs. 76 a 81 en fecha 3 de marzo de 2000, mediante el cual anula obrados hasta fs. 17 que incluye a la demanda interpuesta por la H. Alcaldía Municipal. En alzada deducida por la Municipalidad, la Sala Civil Primera revoca la resolución y determina la nulidad hasta fs. 75 inclusive, ordenando al a-quo el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 152 del Cód. de Pdto. Civ. De este auto de vista recurre en casación el demandado por interpretación errónea y violación del indicado precepto, art. 152 del Cód. de Pdto. Civ., y del art. 15 de la L.O.J., agregando otros aspectos que dicen relación con el vínculo contractual y sus alcances con relación al contrato suscrito en la República de China, desconoce su condición de personero y responsable de la Firma Comercial China con quien contrató el Alcalde Municipal sobre la provisión de luminarias para la ciudad de La Paz, así como sobre la falta de formalidades en la citación, para pedir se case en el fondo y mantenga lo dispuesto por el juez a-quo. Así resumido el contenido del recurso, tomando en cuenta que éste es considerado como una demanda de puro derecho, en el marco trazado tanto por el art. 253 ( casación en el fondo) cuanto por el art. 254 (casación en la forma), partiendo de la base señalada en el art. 258-2) todos del Cód. de Pdto. Civ., se pasa al correspondiente examen y decisión.

CONSIDERANDO: Que para una correcta, coherente y pertinente resolución, corresponde:

a) Establecer el contenido y efectos procesales del auto de vista, el mismo que es revocatorio del auto apelado de fs. 76-80 dictado por el Juez 5° de Partido en lo Civil, y al mismo tiempo, anulatorio de obrados hasta fs. 75, ordenando se dé cumplimiento al art. 152 del Cód. de Pdto. Civ.

b) De otro lado, la decisión de primera instancia acoge en el fondo una excepción de incompetencia bajo el concepto y abrigo de un incidente de nulidad, por cuanto analiza el contrato cuya nulidad se pretendente, en los aspectos referidos a lugar de celebración del mismo, su cláusula décimo sexta sobre remisión a arbitraje, y esencialmente, que dicho contrato se suscribió bajo el régimen de las leyes de la República China, recurriendo además al art. 4° de la Ley N° 1770 de fecha 10 de marzo de 1997, para aplicar, luego, los arts. 30 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., y satisfacer la teleología de un incidente previsto en el art. 149 del Cód. de Pdto. Civ., en lugar de inhibirse del conocimiento de la causa, anulando obrados incluyendo a la demanda como si ésta fuese acto procesal de autoridad u obra del órgano jurisdiccional, siendo así que es actor de la parte. En esencia tal resolución define positivamente una incompetencia, al amparo de una petición incidental de nulidad.

CONSIDERANDO: Que un incidente como su nombre lo indica emerge de cuestiones accesorias del objeto principal de un litigio, como ocurre con una citación anómala como previenen los arts. 119, 120, 128 y 129-1) del Cód. de Pdto. Civ., y 247 de la L.O.J. con relación al ordinal 7° del art. 254 del mismo Adjetivo. De lo dicho se infiere que no es el mecanismo procesal para resolver ni atacar cuestiones de fondo o substanciales, tampoco lo relativo a presupuestos procesales. Así ha entendido la parte demandada cuando observa la citación efectuada y la confuta.

La resolución emitida por la corte de apelación cae, prima facie, en contradicción e incurre en un error técnico-jurídico, pues, si revoca una decisión debe decidir en el fondo de la cuestión y no anular simultáneamente. Si hay vicio o error procesal trascendente y no subsanable debe con fundamento anular, eventualidad en la que no cabe ni puede coexistir una revocatoria, tenida cuenta que la nulidad de obrados deja sin efecto lo procesado, que comprendiendo como sucede en la especie, al auto apelado o motivante de la alzada, éste no requiere ser revocado ya que está inmerso en la decisión misma de la apelación y no fuera de ese contexto. Lo contrario es desconocer el alcance de una nulidad e igualmente de una revocatoria.

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Datos del proceso

Demandante
H. Alcaldía Municipal
Demandado
Luis Demetrio Calbimonte Vacaflores
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2002AS/0205/2002Fuente oficial