Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 09 de junio de 2003
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario - Nulidad de Matrimonio
PARTES : Gladys Roxana Blaz Delgadillo c/ Zulema Guzmán Rodríguez
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 interpuesto por Zulema Guzmán Rodríguez contra el auto de vista N° 264/2002 de fs. 170-171 pronunciado el 2 de septiembre de 2002 por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre nulidad de matrimonio seguido por Gladys Roxana Blaz Delgadillo contra la recurrente, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 182 de 7 de abril de 2003, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma la sentencia apelada, la que a su vez, declara probada en parte la demanda e improbadas tanto la demanda reconvencional como la petición de nulidad de legitimación de los menores Edwin Ramiro, Roger Richard y Raquel Zulma Bustamante Guzmán.
Esta resolución es impugnada en casación por la demandada, sin señalar si recurre en el fondo en la forma o en ambos. En efecto, en un escueto memorial, se limita a relacionar el proceso, acusando únicamente la infracción del art. 193 de la C.P.E., sin especificar de qué manera ha sido infringido por el Tribunal de Alzada, para finalmente en la parte infine de su recurso pedir se anule el auto de vista y se anule la sentencia, cuando no señala vicios procedimentales en los que se hubiere incurrido en la legal tramitación del proceso, vicios que tampoco los encuentra este Tribunal de Casación en su revisión de oficio, por lo que no corresponde que se tome una determinación al respecto. Que el actuar de la recurrente, pone en evidencia el total desconocimiento de la técnica jurídica a la que debe ajustarse esta clase de recurso, tal como anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen al servicio del recurso.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es necesario cumplir con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., vale decir, especificar de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, a menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
Nada de lo exigido ha cumplido la recurrente, cuyo recurso acusa una total orfandad de fundamentación y motivación relativa al recurso de casación, extremo que impide se abra la competencia del tribunal de casación, por lo que corresponde aplicar la previsión que para estos casos establecen los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
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