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TSJ

AS/0205/2003

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 5/2002

AUTO SUPREMO No. 205-Social Sucre, 06 de octubre de 2003.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Eduardo Yacob Estévez c/ Empresa "CORIMEXO S.R.L."

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 388-390, interpuesto por Daniel Cwirko Frau, en representación de Corimexo S.R.L. y el de fs. 393-395 interpuesto por Eduardo Yacob Estévez, ambos contra el Auto de Vista de fs. 382-383, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Eduardo Yacob E. contra la empresa mencionada, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez 1ro. del Trabajo y Seguridad Social pronunció sentencia de fs. 314-315 declarando PROBADA EN PARTE la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, luego de la anulación dispuesta por Auto Supremo de fs. 377, pronunció el Auto de Vista de fs. 382-383 por el que CONFIRMA la sentencia de fs. 314-315, modificando el cálculo de los derechos laborales, esta resolución es recurrida de casación mediante los recursos de fs. 388-390 y el de fs. 393-395.

El recurso de nulidad de fs. 388-390 argumenta que el Ad quem, al haber dispuesto la indemnización desde el mes de abril de 1991 hasta el mes de agosto de 1997, ha violentado el art. 120 de la Ley General del Trabajo, motivo por el que plantea excepción de prescripción, presentando prueba documental de fs. 1-2.

El recurso de casación de fs. 393-395 argumenta que el Ad quem, al negar la existencia de un contrato de sociedad y confirmar la sentencia, incurre en contradicción, al no reconocer al actor el derecho al pago de comisiones, lo que determina exista un error de derecho por ignorar el art. 39 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, disposición que incorpora al salario las comisiones, acusando su infracción y del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, por omisión de valoración de las pruebas de fs. 22, 23, 25, 26, 36, 37 y 38; acusa también infracción de la Ley de 9 de noviembre de 1940, por no haberse incorporado en el total percibido el importe ganado por comisiones; finalmente, acusa la violación del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo por no haberse tomado en cuenta la inversión de la prueba respecto a las comisiones.

CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

PRIMER RECURSO. La acusación de violación del art. 120 de la Ley General del Trabajo, por no haberse considerado la prescripción de los derechos laborales desde el año 1991 hasta el año 1995, no tiene sustento legal, porque el recurrente no interpuso en las instancias la excepción de prescripción, omisión que impide a los jueces declarar la prescripción de oficio conforme al art. 134 del Código Procesal del Trabajo, siendo infundada la acusación. Simultáneamente a esta acusación, el recurrente plantea excepción de prescripción presentando como prueba documental las que cursan a fs. 1-2 de obrados, en el caso, se evidencia que la relación jurídico laboral tiene como fecha de inicio el día 13 de septiembre de 1991, como reconoce el recurrente (fs.1) dato corroborado a fs. 5, constando como fecha de desvinculación el 18 de junio de 1997 (fs. 7), hechos no desvirtuados por la parte demandada. El actor incoa demanda laboral en fecha 14 de julio de 1997, evidenciándose que no han transcurrido los dos años que exige el art. 120 de la Ley General del Trabajo, entre la fecha de desvinculación y la fecha de la demanda, correspondiendo declarar improbada la excepción de prescripción.

SEGUNDO RECURSO:

1) Acusa contradicción en la que habría incurrido el Ad quem, al reconocer un tiempo de servicios de abril de 1991 a junio de 1997, este reconocimiento implicaría un desconocimiento implícito de los efectos del "contrato de sociedad", que sería contradictorio con la confirmación de la sentencia de fs. 314-315. Sobre este particular, cursa a fs. 2 un contrato de trabajo cuyo objeto es la prestación de servicios personales del actor como "encargado de la sección galvanoplastia y venta de accesorios de vehículos", demostrando la existencia de una vinculación jurídico laboral y a fs. 3, cursa un contrato de "asociación temporal", cuyo objeto es la "realización de trabajos de proyección, ejecución y conclusión de trabajos propios de galvanoplastia y venta de accesorios para vehículos" con la fijación de un cálculo de distribución de utilidades por ventas.

De su análisis se concluye que ambos contratos -uno anterior laboral y otro civil posterior- tienen similar objeto y se realizan simultáneamente, con identidad de sujetos obligados, existiendo una vinculación jurídico laboral entre ambos sujetos (Corimexo SRL. y el Sr. E. Yacob E.), si bien pueden existir en forma coetánea otras vinculaciones civiles, comerciales y de otra índole, conforme a la libertad contractual, con la particularidad de que en el caso sub lite, existe una identidad de objeto en ambos contratos que se constituye en una limitación a la libre determinación del contenido del contrato civil, conforme señala el art. 454 del Código Civil. La identidad del objeto (trabajos en galvanoplastia y venta de accesorios) determina que tiene primacía en sus efectos la vinculación jurídico laboral sobre la pretendida relación civil (fs. 3), amén si al momento de suscribirse y ejecutarse el contrato Civil (fs.3) la relación jurídico-laboral se mantuvo inalterable y sin modificaciones, circunstancia que adquiere mayor relevancia jurídica aún si se tiene en cuenta que la empresa no demostró que el actor, Eduardo Yacob Estévez, hubiese ejecutado sus prestaciones civil-comerciales fuera del horario de trabajo que sostenía como dependiente laboral. Esta simultaneidad de la prestación de servicios en ambos contratos, determina la aplicación del principio denominado "primacía de la realidad", que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir lo que sucede en el terreno de los hechos. Para la valoración del principio mencionado "primacía de la realidad", debe tenerse presente que en los hechos se pactó y pagó parcialmente comisiones, como pago por su trabajo en ventas, lo que determina se incluyan en su salario, en estricto cumplimiento del art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo de 23 de agosto de 1943. En su defecto, se estaría convalidando un fraude laboral, porque se abriría la posibilidad de efectuar contratos civiles paralelos a la relación laboral para evadir el reconocimiento de derechos laborales, lo cual es inaceptable y nulo por mandato expreso del art. 4 de la Ley General del Trabajo. El empleador debe optar por establecer o una relación laboral con todas sus obligaciones y derechos o una relación civil comercial, pero en ningún caso ambas cuyo objeto sea el mismo, razonamiento sustentado en estricta aplicación del art. 157 de la Constitución Política del Estado y art. 4 de la Ley General del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse que la comisión establecida en el documento de fs. 3, constituye parte integrante del salario; resultando fundada la acusación, efectuada por el demandante-recurrente de violación del art. 39 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y la Ley 9 de noviembre de 1940.

2) Respecto a la infracción del art. 159 del Código Procesal del Trabajo y al error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 22-26, 36-38, se evidencia que en estos documentos -presentados por la empresa demandada- constan pagos "a cuenta de comisiones", lo que forma convicción del pago de comisiones por ventas que Corimexo Ltda. efectuaba al demandante. La modalidad de estas comisiones fue establecida con la condición suspensiva de que la obligación de pago nace si se excede ciertos montos en ventas anuales (fs 52, 65, 78 y 91); las mencionadas comisiones forman parte integrante de la remuneración, con la particularidad de que al efectuarse su cálculo en forma anual corresponde promediar mensualmente. La otra particularidad, está referida a que la ruptura de la relación laboral que se produjo en el mes de junio de 1997, motivo por el que el actor demanda por concepto de comisiones un "estimado promedio de 6 meses", estimación que se efectúa porque no se cuenta con los datos finales de ventas de la gestión 1997. La empresa demandada no ha desvirtuado ni ha observado este promedio (fs. 15) que toma como referencia datos históricos de la gestión 1996, lo que determina se acepte la misma; resultando fundada la acusación de infracción del art. 159 del Código Procesal del Trabajo.

3) Con referencia a la violación de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, respecto a las comisiones adeudas, se evidencia que la Corimexo Ltda., no ha desvirtuado la demanda de pago de comisiones en los montos pretendidos, salvo el reconocimiento efectuado por el demandante a fs. 394 vlta., de que se le pagó en forma parcial por este concepto la suma de $us. 3.041, monto que debe ser descontado. El principio de la inversión de la prueba se aplica en su plenitud en este punto por el hecho de que la empresa demandada, tiene en su poder todos los datos contables para desvirtuar la demanda de pago de comisiones y al no haber desvirtuado la pretensión señalada, el Ad quem ha infringido los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; resultando fundada la violación acusada.

Que así establecida la realidad de la controversia, corresponde el pago por comisiones y modificar el sueldo promedio indemnizable habida cuenta de incluirse en los tres últimos salarios el monto correspondiente a la comisión estimada y promediada de 1997, conforme el siguiente finiquito.

Comisiones $us.24.075 - $us.3.041.- = 21.034

Sueldo promedio indemnizable $us. 2.107, 67.-

Tiempo de trabajo: 5 años, 9 meses y 5 días.

- Desahucio $us. 6.323.01.-

Indemnización:

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Yacob Estévez
Demandado
Empresa "CORIMEXO S.R.L."
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2003AS/0205/2003Fuente oficial