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TSJ

AS/0205/2005

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 205 Sucre, 17 de junio de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - (Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios).

PARTES: Mario Dante Chumacero Velásquez c/ Banco Unión S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 729 a 731, interpuesto por Mario Dante Chumacero Velásquez contra el auto de vista No. 238 de 16 de abril de 2003 cursante a fs. 727, dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios iniciado por el nombrado actor y ahora recurrente contra el Banco Unión S.A., representado por Julián Adolfo Seco López, la respuesta de fs. 747 a 753, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2002 ( fs. 622 a 628), el juez de partido 1ro en lo civil de Santa Cruz, declara improbada la demanda de fs. 23-25 y aclaración de fs. 33, con costas.

Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 238 de 16 de abril de 2003 (fs. 727 y vta.), en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, se confirma la sentencia apelada, con costas.

Que, contra esta resolución, el actor plantea recurso de casación en el fondo, sin precisar la causal en la que apoya su recurso; al contrario, a manera de conclusiones realiza un resumen de todo lo obrado, denunciando que no ha existido valoración correcta de la prueba y solicita que en previsión de los arts. 271 inc. 4) y 274 del Pdto. Civil, se case el auto de vista y se declare la nulidad, con resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 inc. 2) del Pdto. Civil, siendo requisito inexcusable que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; no siendo suficiente por lo tanto la simple cita de artículos, sino precisar para cada caso concreto en qué consiste tal infracción.

Que, el recurrente en la suma del memorial (fs. 729-731), interpone recurso de casación en el fondo, en apoyo del art. 253 del Pdto. Civil, sin precisar las causales que impone dicha norma procesal civil, aunque hace alusión que el auto recurrido realiza interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; que se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas de cargo aportadas al proceso, señalando que ha demostrado que no ha intervenido en los documentos cuestionados, que por esa razón es ilícita por ser contraria al orden público al incumplir normas notariales de fe pública, de identificación; que falta el requisito del objeto y la forma prevista por ley para su validez; por ilicitud de la causa y del motivo que impulsaron a las partes en la celebración de este contrato, establecido por el art. 549 del Código Civil; por lo que considera que los de instancia no han valorado la prueba de acuerdo al prudente criterio o sana crítica.

Que, en la especie, de la revisión de obrados, se colige que no se advierte en el auto recurrido interpretación errónea, ni aplicación de disposiciones contradictorias; al contrario refleja un análisis sereno y exhaustivo de las causas que han motivado el juicio, apreciando la prueba de acuerdo a la sana crítica, prevista por los arts. 1286 del Código Civil, concordante con el 397 y 477 II del Pdto. Civil; porque además la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia y es incensurable en casación, en todo caso la carga de la prueba correspondía al actor para acreditar la procedencia de su acción; de manera que tampoco puede alegarse nuevas causas de nulidad al no haber hecho reclamo oportuno, ni es posible reservarse recién para la casación por mandato del Art. 258 inc. 3) del Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Dante Chumacero Velásquez
Demandado
Banco Unión S.A.
Proceso
Ordinario - (Nulidad de contrato y pago de daños y perjuicios).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2005AS/0205/2005Fuente oficial