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TSJ

AS/0205/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2006Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 205 Sucre, 2 de octubre de 2006.

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios

PARTES : Carlos Lundgren López c/ Gobierno Municipal de la Paz.

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 455-458, por Carlos Lundgren López, por sí y en representación de Hans Winter Unger y Elsa Gladis Archondo Asch, contra el auto de vista N° 074/2004 de fs. 451, pronunciado en 12 de febrero de 2004, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios que sigue el recurrente contra el Gobierno Municipal de La Paz, los antecedentes del proceso, dictamen del Señor Fiscal General de la República, de fs. 482, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, declara probada en parte la demanda disponiendo que en ejecución de sentencia la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, pague a los demandantes por concepto de daños y perjuicios económicos y patrimoniales ocasionados por el congelamiento de la zona de Huayllani y Humapalca. Fallo de primera instancia que, en apelación, es revocado totalmente por el tribunal ad quem, y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de fs. 2 a 5 y 13.

Contra la resolución de vista, los demandantes recurren en casación mediante memorial de fs. 455 a 458, que en los puntos uno al noveno contiene una relación del proceso, cual de un alegato en conclusiones se tratara. A partir del punto décimo comienza a acusar que la resolución de vista transgredió abiertamente y en disonancia con los datos del proceso y las leyes de la materia el art.236 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ceñido tanto sus términos y razones para la revocatoria del fallo de primera instancia, cuanto a la prueba aportada por los actores y a la apelación también por ellos interpuesta. Que la parte demandada no acreditó la pretensión jurídica contenida en su respuesta a la demanda principal, además que en sus propios memoriales formuló reconocimientos confesorios de la verdad de la misma.

En cuanto al fondo, acusa aplicación indebida, interpretación errónea de las leyes en que se amparó la demanda principal y errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que tienen demostrado por la prueba literal preconstituida de fs. 7 a 12 y 210 a 237, los derechos dominales y posesorios de los demandantes, así como la preexistencia de decisiones jurisdiccionales dictadas en otros procesos de conocimiento contra el Gobierno Municipal sobre apropiación y congelamiento de áreas urbanas, hasta llegar al daño contra los únicos y verdaderos propietarios. Que la persona delegada por el Ejecutivo Municipal para absolver la confesión provocada, reconoció la existencia de las declaraciones municipales "creadoras" del daño a los propietarios de la zona, así como la absoluta negligencia y abandono de la misma desde el día que se consumó el "congelamiento" hasta el presente, lo cual comporta daño emergente, directo, real y resarcible en juicio, por lo que se remite al texto del acta de fs. 112.

En cuanto a la inspección ocular, señala que el titular del juzgado se percató del congelamiento, apropiación de facto de terrenos ajenos por parte de la comuna y asentamientos de terceros, como se evidencia por el acta de fs. 91, por lo que el auto recurrido viola todo el régimen de la prueba, es decir los arts. 1285, 1286, 1334, y 1449 del Código Civil, y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene, que tanto la testifical, cuyas actas cursan a fs. 98 y 99 así como la prueba pericial, han sido silenciadas en el auto de vista en total desconocimiento del régimen de la prueba y en la conculcación de los arts. 1331 y 1333 del Código Civil y 430 y 441 del Código Adjetivo.

Agrega que los demandantes se reataron al cumplimiento de la carga de la prueba y llenaron el voto del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se ha interpretado, valorado y resuelto en contrario la sistemática de la prueba y se ha transgredido dicho precepto, con la agravante de haberse favorecido a la parte demandada.

Finalmente pide que se anule el auto de vista recurrido, o si se opta por ingresar a considerar el fondo del recurso, se case dicha resolución y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y se precise que los daños y perjuicios sean calificados por el monto establecido en la pericia de fs. 272 a 285.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo concluye que el tribunal ad quem al revocar la sentencia y repulsar la demanda por insuficiencia de prueba, no ha infringido las normas acusadas de violadas en el recurso.

En efecto, en primer lugar al haberse interpuesto por los demandantes la demanda de fs. 2 a 5, en la forma en que ha sido planteada: "satisfacción de daños civiles, patrimoniales, familiares, económicos y morales......", estaba en la ineludible obligación de demostrar con carácter previo el hecho ilícito sea doloso o culposo, generador del daño cuya satisfacción se demanda.

Sobre el particular, Messineo, en su obra Derecho Civil y Comercial, sexto tomo, pág. 475, sostiene: "se entiende por acto ilícito (civil), un acto (unilateral), de ordinario, humano que origina daño a otro y que genera, a cargo del agente (autor del daño), una responsabilidad, la cual consiste en la obligación de resarcir dicho daño."

La cita doctrinal, se halla plasmada en nuestra normativa jurídica, cuando el art. 984 del Código Civil, al regular el modo de proceder ante los "hechos ilícitos", sostiene "Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".

La norma legal citada, contiene dos elementos característicos, uno objetivo y otro subjetivo, el primer elemento (objetivo), lo encontramos en el hecho, la ilicitud y el daño, y el elemento subjetivo en la culpabilidad del sujeto generador.

De igual manera, el art. 994 del Código Civil, prevé que el perjudicado puede pedir, cuando sea posible, el resarcimiento del daño en especie. En caso diverso el resarcimiento debe valorarse apreciando tanto la pérdida sufrida por la víctima como la falta de ganancia.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Lundgren López
Demandado
Gobierno Municipal de la Paz.
Proceso
Ordinario - Resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2006AS/0205/2006Fuente oficial