Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 205 Sucre, 19 de abril de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de documento de transferencia .
PARTES : Karin Elizabeth Lobo de Del Garnado c/ Miriam Crespo de Guzmán y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 306 a 309 vuelta, interpuesto por Miriam Crespo de Guzmán y Viviana Claros Peredo en representación de Jhonny Balderama y Doris Lobo de Balderrama contra el auto de vista de fecha 20 de agosto de 2004, cursante de fojas 300 a 302 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia seguido por Karin Elizabeth Lobo de Del Granado contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, de fojas 282 a 283 vuelta el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció sentencia declarando improbada la demanda principal así como las excepciones perentorias y probada en parte tanto las excepciones perentorias y la acción reconvencional, consiguientemente declara: la validez del documento privado de fecha 20 de marzo de 1993, reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía Dr. Walter Virguetti, protocolizado en 31 de octubre de 1994, ante la Notaría de Fe Pública a cargo de la Dra. Gladis Ayala de Terceros inscrito en el registro de Derechos Reales en la partida 3037 del Libro 1ero. de Propiedad de la ciudad, sin lugar a daños y perjuicios.
Interpuesta la apelación, por la demandante Karin Elizabeth Lobo de Del Granado la misma es absuelta por Auto de Vista de fecha 20 de agosto de 2004, cursante de fojas 300 a 302 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el mismo que revoca la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara probada la demanda en su integridad y las excepciones contra la mutua petición e improbada la reconvención y excepciones contra la acción principal consiguientemente decreta nula y sin valor alguno la minuta de 20 de marzo de 1993, su acta de reconocimiento y protocolización notarial ordenando al Director del Registro de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba proceder a la cancelación de la inscripción de dicha minuta de 14 de noviembre de 1994, finalmente dispone la división en dos partes iguales del inmueble de 239, 541 mts. 2 de terreno, más sus casas de dos plantas y demás mejoras, situado en la esquina de las calles Esteban Arce y Calama de esa ciudad, con el fin de que se adjudique una hijuela a cada una de las hermanas Doris y Karim Lobo Ehrenfried, siempre que admita fraccionamiento material, en su defecto proceder a la subasta pública el total del bien previo avalúo pericial que deberá nombrarse de oficio y distribuir el producto a cincuenta por ciento para cada una de las nombradas, más pago de daños y perjuicios en igual proporción en favor de la demandante por los demandados a partir del 26 de marzo de 1996.
Esta decisión, motivó la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 306 a 309 vuelta por Jhonny Balderrama y Doris Lobo de Balderrama mediante sus apoderadas Miriam Crespo de Guzmán y Viviana Claros Peredo.
CONSIDERANDO: Que, Jhonny Balderrama y Doris Lobo de Balderrama interponen recurso de casación en el fondo y en la forma mediante sus apoderadas con el fundamento de que el tribunal ad quem infringió los artículos 90, 227, 236, 377 del Código de Procedimiento Civil y artículos 450, 483 y 1297 del Código Civil. Sostienen que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido infringió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; y que no habiéndose demandado, ni establecido en sentencia ni en el recurso de apelación la "división y partición" del inmueble ubicado en calle Esteban Arce y Calama de la ciudad de Cochabamba, en dos partes iguales del inmueble de 239, 451 mts. 2 de terreno más sus casas de dos plantas y mejoras para que se adjudique una hijuela a cada una de las hermanas, en su defecto llevarse a subasta pública el total del bien previo "avalúo pericial"; el tribunal ad quem no se circunscribió precisamente a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que solicitan se proceda a la anulación de todo lo obrado hasta el estado en que se dicte nuevo Auto de Vista que se ajuste su proceder a las disposiciones regulatorias del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto, este Tribunal Supremo no encuentra en la Resolución de Vista infracción alguna a las normas citadas, que den lugar la nulidad de obrados, debido a que a fojas 149 a 143 de obrados consta la "modificación de la demanda ordinaria" por la cual Karin Elizabeth Lobo de Granado, también demanda la reivindicación en su favor del 50 % de las acciones y derechos pertenecientes al bien inmueble, sito en las intersecciones de la calle Calama y Esteban Arce de la ciudad de Cochabamba, disponiéndose en ejecución de sentencia su división y partición y el pago a su favor por los demandados el 50% del usufructo que ha beneficiado a los demandados, por lo expuesto al haber ordenado el tribunal ad quem la división en partes iguales del inmueble ubicado entre calles Esteban Arce y Calama para la adjudicación de las hijuelas correspondientes a las hermanas Doris y Karim Lobo Ehrenfried o en su defecto su subasta, no ha obrado de manera "ultrapetita", debido a que la resolución responde al petitum, en relación a la división del bien inmueble en ejecución de sentencia .
CONSIDERANDO: Que, por otra parte el fundamento de los recurrentes en relación a la indebida valoración probatoria, por el tribunal ad quem, no es tal, ya que de la revisión del cuaderno procesal se establece que los elementos de prueba fueron incorporados al juicio y valorados conforme a la sana crítica y al prudente arbitrio del tribunal de apelación que con mejor criterio resuelve el conflicto jurídico, valorando las pruebas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento.
Que, en el sub lite, no se ha demostrado por parte de los recurrentes "error de hecho" o de "derecho" en que hubiera incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de la prueba testifical o documental, lo propio ocurre con la valoración de la prueba pericial, al respecto y en consideración a las tres pericias realizadas, la última prueba pericial no tiene valor probatorio absoluto respecto de los demás elementos de prueba, por lo que correspondió correctamente al tribunal de alzada con mejor criterio, realizar una valoración integral de todos los elementos de prueba incorporados a juicio, incluida la prueba de indicios y presunciones a efectos de llegar a la certidumbre total de la "falsedad de la venta", llegando a la certeza también de la "inverosimilitud de tal acto de disposición", en consecuencia en el caso sub lite, el tribunal ad quem al revocar la sentencia y deliberando en el fondo declarar probada la demanda en su integridad y las excepciones contra la mutua petición, así como declarar improbada la reconvención y excepciones contra la acción principal y en consecuencia decretar nula y sin valor alguno la minuta de 20 de marzo de 1993, no ha violado norma sustantiva ni adjetiva civil.
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