Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 205 Sucre, 10 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz. PROCESO: COMPULSA
PARTES: Mario Leonardo Soria Valverde c/ Sala Civil Tercera de la R. Corte
Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 65 a 66, interpuesto por Mario Leonardo Soria Valverde, contra el auto que rechaza el recurso de casación de fs. 848 a 850, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en fecha 19 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por el compulsante contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial "COVIPOL", los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: Que, la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto interlocutorio de 7 de marzo de 2008 cursante a fs. 16 vta. del cuaderno de compulsa (fs. 746 vta. del expediente original), por el que declara la ejecutoria del Auto de Vista N° 421/2007 de fs. 739 a 740, pronunciado el 12 de noviembre de 2007.
Que, los representantes legales del Consejo Nacional de Vivienda Policial "COVIPOL", plantearon incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista N° 421/2007, incidente que fue resuelto por auto de fs. 821 (fs.35) mediante el cual el tribunal ad a quem anula la diligencia de notificación de fs. 741 y el auto de ejecutoria de fs. 746 vta., disponiendo que la Sra. Oficial de Diligencias practique nueva notificación con el Auto de Vista N° 421/2007 de fs. 739-740 a los representantes legales de COVIPOL en el domicilio real señalado a fs. 706-709 de obrados.
Contra el referido auto interlocutorio de fs. 821 del expediente original (fs. 35 del cuaderno de compulsa), el demandante Mario Leonardo Soria Valverde interpone recurso de casación, el mismo que es rechazado mediante auto de fs. 870 (fs. 60), con el fundamento de que el auto de fs. 821 que resuelve el incidente de nulidad de notificación, no admite recurso ulterior, por no estar previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad al art. 262 inc. 3 del Adjetivo Civil rechaza el recurso de casación de fs. 848-850 vta.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de una impugnación es correcta o incorrecta, sólo a ese fin se abre la competencia del Tribunal Supremo.
El argumento del tribunal ad quem para negar la concesión del recurso extraordinario de casación, es la reserva legal del inc. 3) del art. 262 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255.
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