Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 126/06
AUTO SUPREMO Nº 205 - Reclamación Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Gastón Amestegui Rico c/ SENASIR
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 340-339, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Reparto (SENASIR), contra el auto de vista Nº 60/06-SSA-III de 16 de marzo de 2006, cursante a fs. 335, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por Ramiro Gastón Amestegui Rico contra la entidad que representa el recurrente; el dictamen fiscal de fs. 354-353, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Comisión de Reclamación emitió la resolución Nº 376.05 de 17 de octubre de 2005, cursante a fs. 328-327, por el que se CONFIRMA la resolución Nº 009697 de 20 de mayo de 2005 dictada por la Comisión Calificadora de Rentas, de fs. 268, disponiendo que se continúe con la recuperación de cobros indebidos.
En grado de apelación deducida por el asegurado, la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 60/06-SSA-III de 16 de marzo de 2006, cursante a fs. 335, por el que REVOCA la resolución Nº 376/05 de 17 de octubre de 2005 expedida por la Comisión de Reclamación, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Nº 09697 de 20 de mayo de 2005 de la Comisión de Calificación de Rentas de fs. 268, y se proceda a la devolución del 20% mensual descontado de las rentas del asegurado Jorge Ramiro Gastón Amestegui Rico, y sea con la formalidades de ley.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 340-339, interpuesto por el representante legal de la entidad demandada, expresando que el Tribunal ad quem al revocar la resolución administrativa Nº 376/05 de 17 de octubre de 2005 emitida por la Comisión de Reclamación que deja sin efecto la Resolución Nº 009697 de 20 de mayo de 2005 de la Comisión Calificadora de Rentas, obligaría a que se continúe cancelando la prestación en un monto superior que no corresponde, causando un daño al Estado, vulnerando los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 477 del R.C.S.S., 8º de la R.A. Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 y D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003; consiguientemente el fallo es injusto y atentatorio a los intereses del Estado Boliviano.
Concluye solicitando la concesión del recurso, y que, deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
1.- Que, el Tribunal de alzada resolviendo el recurso de apelación planteado por el interesado de fs. 330-329, emitió el auto de vista de fs. 335, revocando las Resolución Nº 376/05 de 17 de octubre de 2005, expedida por la Comisión de Reclamación y disponiendo se deje sin efecto la Resolución Nº 009697 de 20 de mayo de 2005 de la Comisión Calificadora de Rentas de fs. 268, y se proceda a la devolución del 20% mensual descontado de las rentas del asegurado, entendiendo que éste logró la prestación del Sistema de Reparto cumpliendo con los requisitos de edad y cotizaciones a la fecha de corte (1º de mayo de 1997), que dio inicio al Seguro Social Obligatorio conforme estipula la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996 y de acuerdo al art. 8º de la Resolución Administrativa Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, cuyo cálculo se efectuó sobre los 12 últimos salarios cotizados al 30 de abril de 1997, y que por esa razón la Comisión de Prestaciones del Ex FOPEBA y el Fondo de Comercio le otorgó la renta básica y complementaria sin ninguna observación incluyendo la compensación de vacaciones, de la que cotizó e indujo a errores y que es de exclusiva responsabilidad de las distintas comisiones del ente gestor, por no haberse comprobado que el asegurado hubiere presentado documentos, datos o declaraciones fraudulentos, caso sólo en que se exige la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas y que su revocatoria no puede tener efecto retroactivo de acuerdo a lo que dispone el art. 477 del R.C.S.S.
2.- Que, no obstante la claridad del fallo y de las disposiciones legales sobre las que se funda, la entidad recurrente a través de su representante legal, alude la vulneración de los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 477 del R.C.S.S., 8º de la R.A. Nº 10.0.0.012 de 8 de diciembre de 1997, 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 y D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003, afirmando que en caso de dejarse sin efecto dichas resoluciones administrativas, se causaría un daño irreparable al Estado Boliviano ya que no es posible cotizar con base a la compensación de vacaciones; argumento por demás insólito, por cuanto, ciertamente en este caso es aplicable la excepción contenida en el art. 33 del D.R.L.G.T., es decir, que a la culminación de la relación laboral, las vacaciones del trabajador han sido contempladas en la liquidación respectiva, que obviamente trasuntó en el mejoramiento de la renta del asegurado, pero no con la mala fe que estima la entidad gestora, sino como un aporte legal permitido en la cotización dentro del régimen a largo plazo, por una parte, y por otra, es preciso indicar que la atribución concedida a la entidad administradora a través del art. 477 del R.C.S.S., solamente puede ordenar el descuento de los aportes de los asegurados, cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que no ocurrió en la especie, y en el caso hipotético pero no admitido de darse tal situación, la resolución que revocare la prestación no podría aplicarse en forma retroactiva; extremo que no ha sido demostrado por la entidad gestora en el curso del proceso, porque no consta en obrados que se hubiera seguido un proceso y que cuente con sentencia ejecutoriada que descubra tales fraudulencias.
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