Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 205
Sucre, 12 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal.
PARTES: Gobierno Municipal de Cochabamba c/ Martha Elisa Roca de Mayer.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 207-210 interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, contra el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, cursante a fs. 204 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Cochabamba, contra la recurrente, el dictamen fiscal de fs. 215-216, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GC/EP19/A7 R1 preliminar, GC/EP19/A97 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-111/99, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2002 (fs. 186-187), declarando probada la demanda incoada por la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, manteniendo la Nota de Cargo Nº 10/2000 de 18 de julio de 2000 girada en contra de Martha Elisa Roca de Mayer, consiguientemente se declaró improbada la excepción de compensación opuesta por la coactivada determinando la existencia de responsabilidad civil en la suma de Bs. 14.203, correspondiente al valor de lo percibido ilegalmente como dieta fija por la coactivada, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación a tenor de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo en ejecución de autos.
En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 189-192)), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 019/2003 de 24 de julio de 2003, a fs. 204 Vta. confirmó la Sentencia Coactiva Fiscal de 10 de agosto de 2003, corriente en el proceso a fs. 186-187.
La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 207-210, interpuesto por Martha Elisa Roca de Mayer, fundamentando casación tanto en la forma como en el fondo, señalando ser en la forma porque el tribunal ad quem no se pronunció sobre sus reclamos incurriendo en violación a sus derechos constitucionales al haber confirmado la sentencia. Menciona que los vocales ignoraron toda la prueba presentada, incluyendo varios autos supremos, donde en situaciones iguales a la de ella, la Corte Suprema de Justicia reconoció el derecho constitucional de justo pago por el trabajo realizado.
Argumenta también que el tribunal de alzada no consideró que en la sesión de 27 de marzo de 1996, el H. Concejo Municipal aprobó el Reglamento Interno del Concejo cuyo art. 129, segunda parte establece que: "A los concejales suplentes que integren Comisiones Especiales, se les reconocerá un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo", por lo que la coactivada como concejal suplente, fue designada a través de la Resolución del Concejo Nº 238/96 como Presidenta de la Comisión de Niño, Niña, Adolescente y de Tercera Edad, así como también hace mención a lo que determina el art. 32 y 33 del citado reglamento interno, indica también que el tribunal de alzada violó y desprotegió sus derechos invocados en su apelación ante el a quo, como su derecho a ser pagada con justicia por su trabajo, su derecho a la vida que persiste gracias al sustento que se procura trabajando y a su derecho a vivir en la seguridad de que lo que se le paga por su trabajo es lo justo y puede disponerlo para vivir y subsistir en la vida, no teniendo que devolverlo ni resultar por ello deudora de su empleador, que se sirvió de su trabajo, tiempo y dedicación.
También ha señalado que no hay ley que mande o prohíba trabajar como Presidenta de la Comisión que dirigió por designación del Concejo, así como tampoco existe ley que determine que su trabajo no deba ser remunerado como lo fue, o que la comuna tiene el derecho a contratar sus servicios y no pagar lo justo por ello, por lo que este es motivo suficiente e inequívoco para desestimar el cargo formulado en su contra y el fallo recurrido cae en la sanción de casación en el fondo determinado por el art. 253-I) del Código de Procedimiento Civil, por las violaciones a las leyes constitucionales.
Como causales de casación en el fondo, denuncia la violación de los arts. 964 del Código Civil, arts. 5, 7-a) y k), 32, 23, 132, 156, 157, 158 y 162-II de la Constitución Política del Estado, art. 2º de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano". Por otro lado, aduce que si bien la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de sentencia y es incensurable en casación, no obstante, cuando afecta al derecho, como en este caso, se abre la jurisdicción y competencia del tribunal supremo, por lo que acusa haberse vulnerado el art. 58-II y III de la Ley de Municipalidades, puesto que el tribunal ad quem no apreció la prueba consistente en la Resolución del Concejo Municipal Nº 238/96 cursante a fs. 124-125 de los anexos, por la cual se le designó Presidenta de la Comisión que dirigió.
Finalmente, después de redundar e insistir en que en el reglamento interno del H. Concejo Municipal existe un artículo que le permite cobrar un monto fijo mensual equivalente a la dieta de cuatro sesiones del Concejo, por ser concejal suplente que integra una comisión especial, pide se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, solicita se declare improbada la demanda en su contra.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
1.- Los fundamentos del recurso de casación en la forma, sostienen, que no se habría emitido resolución respecto a algunos puntos que fueron motivo de alzada y que el tribunal ad quem no se pronunció respecto a ellos. Alega que se incurrió en lo previsto por el Art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, citando reiterativamente que no se resolvió cuestiones referidas a los descargos presentados por su persona, manifestando además que en aplicación de las normas nacionales e internacionales, éstas constituirían causales de casación.
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