Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 205 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: Potosí
PARTES: Orlando Cárdenas Núñez c/ Marcela Morales Velásquez y Otros.
Difamación, Calumnia e Injuria.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los imputados (fojas 129 a 138 vlta. y 160 a 168), contra el Auto de Vista 24/2007 de 22 de agosto (fojas 95 a 98), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Orlando Cárdenas Núñez contra Marcela Morales Velásquez, Iver Clive Córdova Ramos y Felicidad Serrudo Álvarez, por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los artículos 282, 283 y 287 del Código Penal,sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que por Auto de 21 de mayo de 2007 (fojas 20 vuelta a 21) el Juez de Sentencia Segundo de la ciudad de Potosí, ante la retractación de la coimputada Felicidad Serrudo Álvarez, dispuso la extinción de la acción penal privada respecto de ella; y que la Sentencia JS2-18/07, de 5 de julio de 2007 (fojas 49 a 52 vlta.) emitida por el Juez de Sentencia mencionado, declaró a los hoy recurrentes absueltos de culpa y pena con relación a los delitos que se les acusó.
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia recurrió en Apelación Restringida el querellante (fojas 60 a 65); en cuyo mérito, el 22 de agosto de 2007 (fojas 95 a 98) la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista 24/2007, por el que declaró Procedente el Recurso de Apelación Restringida, revocó la Sentencia Apelada, pronunciando Sentencia condenatoria contra los coimputados Marcela Morales Velásquez e Iver Clive Córdova Ramos, por la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria; revalorizando la prueba documental y testifical presentada, y disponiendo que al existir concurso real de delitos, en aplicación al artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, se tomó en cuenta la sanción del delito más grave, condenándolos a cumplir la pena de privación de libertad de dos años y tres meses a cumplirse en el Penal de "Cantumarca" de la ciudad de Potosí, y multa de 230 días a razón de Bs. 2.-, señalando que sin embargo, resultaba previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena dispuesta en el artículo 366 del citado Código por el Juez A quo, previo el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos por ley, con costas; por lo que, los citados coimputados interpusieron Recursos de Casación (fojas 129 a 138 y 160 a 168), Recursos que fueron admitidos por Auto Supremo de 4 de enero de 2008 (fojas 178 a 179 vlta.); denunciando los imputados lo siguiente: 1) El Tribunal de Alzada revalorizó la prueba, olvidando que en el actual régimen procesal no existe doble instancia, violando así los artículos 169, 171, 173 y 365 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 240 de 6 de julio de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007; 2) Invocaron los Autos Supremos Nos. 529 de 17 de noviembre de 2006, 502 de 16 de noviembre de 2006, 520 de 20 de septiembre de 2004; 95 de 24 de marzo de 2005; y los que se encuentran en las Gacetas Judiciales 1298 página 124, y 1340, página 57; respecto a los hechos calificados como delitos de calumnia, injuria y difamación, en los que el Tribunal de Alzada hizo -según ellos- una inexacta valoración de esos hechos incriminados, no existió en los imputados la intención de producir daño, pues tratar temas laborales no implica un descrédito que signifique un daño a la persona; 3) El Auto de Vista recurrido se basó en los Autos Supremos Nos. 214 y 205 de 28 de marzo de 2007, sin advertir que los mismos se refieren a Robo Agravado y Sustancias Controladas, asuntos totalmente distintos a los que se sustancian en el presente proceso penal.
CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que como lo ha señalado este Supremo Tribunal en uniformes y reiterados fallos, no es admisible la revalorización de la prueba por los Tribunales de Apelación, como aconteció en el caso de autos, por lo que se tiene la siguiente:
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