Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 205
Sucre, 18 de junio de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Agustín Montaño Peña c/ Eulogio Montaño Peña.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 104 a 105 interpuesto por Eulogio Montaño Peña contra el auto de vista de fs. 100-101 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Agustín Montaño Peña contra el recurrente; la respuesta de fs. 107, el auto de concesión del recurso de fs. 108, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 24 de enero de 2006, pronunció la Sentencia Nº 10 de fs. 77-79 por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 8 de obrados, sin costas, disponiendo que el demandado pague al demandante la suma de Bs. 18.250 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacaciones.
Apelada la sentencia por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz la confirmó mediante Auto de Vista Nº 0166 de 13 de abril de 2006, cursante a fs. 100-101 de obrados, modificando la liquidación a la suma de Bs. 12.000, por los mismos conceptos, sin costas.
Contra el referido auto de vista el demandado interpuso el recurso de nulidad que se analiza, en el que acusó: a) la violación de los artículos 158, 159 del Cód. Proc. Trab., por no haber dado validez a las certificaciones de fs. 26, 27 y 68 que acreditan que el demandante no trabajó bajo su dependencia en el año 2002 sino que prestó sus servicios a terceras personas; b) la violación del artículo 166 del mismo cuerpo legal porque no se tomó en cuenta que el demandado no absolvió la confesión judicial a la que fue deferido; y c) la violación del artículo 200 del mismo Código porque no hubo una apreciación exacta de la prueba que aportó en el proceso.
Concluyó el recurso solicitando se le conceda el recurso de nulidad ante este tribunal supremo y se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1.- Si bien la doctrina laboral ha entendido que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva en favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre desiguales, tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales (Aristóteles), que permita un razonable equilibrio entre partes notoriamente desiguales, desigualdad dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, principio protectivo que ha quedado plasmado no sólo a través de la normativa constitucional (artículos 157 y 162 de la C.P.E. abrogada) sino también en la normativa laboral (artículos. 4 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. g) y 59 del Código Procesal del Trabajo); no debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y totalmente racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de la prueba por él aportada.
2.- En el contexto precedentemente expuesto, de la revisión minuciosa de los antecedentes de autos, se advierte que si bien el tribunal ad quem al revocar la sentencia de primera instancia lo hizo en base a un mejor criterio que la inferior, sin embargo, tampoco realizó una correcta, adecuada y completa valoración de las pruebas, conforme acusa el recurrente.
En efecto, de manera congruente el tribunal de alzada ha determinado la inexistencia de relación laboral del demandante con el demandado en el período comprendido entre el año 1996 hasta diciembre de 1999, empero, sin probanza de ninguna naturaleza y sin fundamento alguno, tal como también actuó la a quo, ha establecido que la relación laboral entre Agustín y Eulogio Montaño Peña se dio desde enero de 2000 hasta el 31 de marzo de 2004, ignorando el contenido de las Certificaciones de fs. 26, 27 y la declaración testifical de fs. 45.
Prueba que, sin lugar a dudas, desvirtúa la conclusión a la que arribó el tribunal de apelación, toda vez que la mencionada prueba acredita, con certeza, que en las gestiones 2001 y 2002 el demandante trabajó para otras personas (Edwin Gonzáles Arias, Félix Guzmán, Roberto Pinto, Edwin García y Miguel Crispín Felipe), también propietarios de micros y no así para el demandado Eulogio Montaño P., resultando imposible que al mismo tiempo trabaje para aquéllos, conduciendo sus vehículos y para el demandado, circunstancia que además hace presumir, que en el lapso de tiempo anterior a ello (enero de 2000 a 2001) el demandante tampoco trabajó para él, máxime si no existe ningún indicio que así demuestre ese hecho.
Lo anterior nos lleva a concluir que si bien existió relación laboral, conforme aceptó el propio demandado, aquélla se habría dado, en el mejor de los casos, a partir del mes de septiembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, es decir por el lapso de un año y siete meses y no sólo por ocho meses como afirma el recurrente, conclusión a la que se arriba precisamente en el ámbito de protección de los derechos laborales del trabajador.
A lo anterior debemos agregar que el demandado no presentó absolutamente ninguna prueba que aporte indicio alguno sobre la existencia de relación laboral con el recurrente, puesto que la literal presentada de fs. 1 a 7 no acredita aquél extremo y la que ofreció mediante memorial de fs. 40 fue rechazada por habérsela ofrecido extemporáneamente, prueba que además no hubiera tenido relevancia alguna para la resolución de la causa, advirtiéndose por lo anotado, que es evidente la violación de los arts. 158, 159 y 200 del Cód. Proc. Trab., denunciada en el recurso objeto de análisis.
Es más, la conclusión a la que se arriba es producto de la prueba de descargo presentada por el propio demandado y por el reconocimiento expreso que hizo, en la respuesta a la demanda, de la existencia de relación laboral entre ellos, aunque diga que quien lo contrató fue su esposa y no él y que sólo trabajó por ocho meses; de no haber sido así la demanda hubiere devenido en improbada, sin embargo en aplicación del principio de protección al trabajador y toda vez que el demandado no demostró que su hermano hubiese trabajado sólo por ocho meses para él, es que se considera que la relación laboral se dio en la medida antes señalada.
3.- Finalmente, respecto a no haberse tomado en cuenta que el demandante no se presentó a absolver la declaración confesoria a la que fue deferido, cabe puntualizar que el recurrente no observó oportunamente nada respecto de esa extrañada confesión, conforme exige el art. 414 del Cód. Pdto. Civ., irregularidad que tampoco puede ser considerada por la prohibición contenida en el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por ello evidente la violación del art. 166 del Cód. Proc. Trab., que se fundamentó en el recurso.
4.- Por lo expuesto, queda establecido que el tribunal ad quem, si bien obró de manera correcta al revocar la sentencia de la jueza de primera instancia, no lo hizo en la medida que correspondía, toda vez que no consideró ni valoró en su integridad y de manera adecuada la prueba aportada por el demandado, correspondiendo, consecuentemente, enmendar aquello, resolviendo el recurso en la forma prevista por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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