Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 205 Sucre, 22 de agosto de 2011
Expediente: Oruro 41/2006
Partes: Luís Alberto Moya Zapata C/ Jorge e Isabel Gladys Lauraiza Fernández.
Delito: Estelionato.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de nulidad y casación presentado por los procesados Jorge e Isabel Gladys Lauraiza Fernández el 19 de mayo de 2006 (fojas 905), impugnando el Auto de Vista de 15 de marzo de 2006 (fojas 893) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso seguido por el Ministerio Público y por Luís Alberto Moya Zapata contra los recurrentes por el delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por auto de 4 de septiembre de 2003 (fojas 204), recibió la declaración indagatoria de los imputados Isabel Gladys Lauraiza Fernández y Jorge Lauraiza Fernández, concluyendo con el Auto Final de la Instrucción el 15 de noviembre de 2003 disponiendo el procesamiento de Jorge e Isabel Gladys Lauraiza Fernández por la comisión del delito de estelionato descrito como sancionado en el artículo 337 del Código Penal.
El Plenario se llevó adelante ante el Juez de Partido en lo Penal Nº 1 (Liquidador) de la ciudad de Oruro, quien emitió Sentencia el 24 de mayo de 2005 declarando a los procesados Jorge e Isabel Gladys Lauraiza Fernández, autores de la comisión del delito de estelionato, condenándoles a la pena privativa de libertad de 2 años de reclusión.
2.- La sentencia emitida fue objeto del recurso de apelación interpuesto por ambos procesados; la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista de 15 de marzo de 2006, confirmó la sentencia apelada; resolución que fue objeto del recurso de nulidad y casación interpuesto por Jorge e Isabel Gladys Lauraiza Fernández, que es caso de autos, con los siguientes fundamentos:
Los recurrentes afirmaron que del examen de las pruebas producidas fue establecido que la parte civil no demostró la existencia de una acción u omisión punible conforme al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal (cuerpo del delito); no valoraron la prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135 del Código Adjetivo Penal, como la falta de los requisitos esenciales que debió contener el fallo emitido por el Tribunal de Apelación en el Auto de Vista 17/2006 impugnado, infringiendo el artículo 297 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal.
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