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TSJ

AS/0205/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2011Social 1eraMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-150/2010

AUTO SUPREMO Nº 205 Social Sucre, 15 de junio de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Fermin Walter Vedia Torrez c/ Fundación San Gabriel

VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma de fs. 86-88, interpuesto por Lieselotte Verena Barragán Bauer, en representación de la Fundación "San Gabriel" y el Hospital del mismo nombre, contra el Auto de Vista Nº 276/09-SSA-III de 27 de noviembre de 2009 (fs. 77), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por Fermín Wálter Vedia Tórrez, contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 91, el auto que concedió el recurso de fs. 93, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/2006 de 31 de julio de 2006 (fs. 35-36), declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 172.728,89, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados de agosto y septiembre 2004 y de enero a junio de 2005, más la actualización dispuesta por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada (fs. 43), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 105 de 1 de abril de 2009 (fs. 70-71), emitió el Auto de Vista Nº 276/09-SSA-III de 27 de noviembre de 2009 (fs. 77), confirmando la Sentencia Nº 78/2006 de 31 de julio de 2006 de fs. 35-36.

Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma, interpuesto por la representante de la fundación demandada (fs. 86-88), en el que acusó:

En el fondo, que el tribunal de apelación al emitir el auto de vista recurrido, infringió el art. 60 del D.S. Nº 21060, al determinar el pago irregular del bono de antigüedad, sobre una base absolutamente ilegal e ilegítima, ya que no se hizo un análisis legal para establecer sobre qué bases debe procederse al pago de dicho bono, porque de acuerdo a la norma citada, el bono de antigüedad debe ser pagado a partir del sueldo mínimo nacional, toda vez que el actor, en forma irregular e interesada, procedió a la modificación arbitraria del monto que le correspondía percibir, omitiendo el tribunal ad quem, analizar este aspecto denunciado y al reconocer el pago de beneficios sociales en montos superiores a los que legalmente tendría derecho el actor, aplicó indebidamente el art. 13 de la L.G.T., sentando criterios que surgen de una base equivocada, al haberse modificado el promedio salarial del actor, en base al bono de antigüedad, incrementado arbitrariamente por parte del actor.

Denunció también error de hecho en la apreciación de las pruebas, al pasar por alto las papeletas de pago de fs. 9, 10 y 25, en las que se demuestra que el salario del actor era de Bs. 4.000, correspondiendo el resto al bono de antigüedad, el cual fue pagado en exceso por mala fe del demandante, error en el que incurrió el ad quem, que no tubo presente que el sueldo promedio para fines de indemnización y/o desahucio, en el caso que fueran procedentes, no debería incluir el monto del bono de antigüedad señalado en las papeletas, por no cumplir la previsión del art. 60 del D.S. Nº 21060, que establece la escala porcentual aprobada para todos los sectores laborales, partiendo del sueldo mínimo nacional y no del salario básico como se hizo por parte del actor, aspecto no considerado por los de instancia.

Por otra parte, las papeletas acreditan el pago de sueldos de septiembre (fs. 25), noviembre (fs. 9) y diciembre (fs. 10) del año 2004 y sin embargo en la sentencia se condenó a pagar el sueldo por el mes de septiembre de 2004, es decir, se estaría pagando doble, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba e infringiendo los arts. 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., 159 y 161 del Cód. Proc. Trab.

En la forma, acusó la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque el auto de vista recurrido es incongruente, ya que en el último párrafo, antes de la parte resolutiva dice "Por lo anteriormente señalado, se concluye que el Juez no ha valorado adecuadamente los antecedentes procesales conforme el art. 3 inc. j) y 158 del C.P.T." afirmación que es correcta, lo que no es correcto, es la conclusión a la que llega el ad quem, ya que de manera incongruente añade a continuación: "Correspondiendo confirmar la sentencia.", aspecto que amerita la nulidad a que se refieren los arts. 252 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Concluyó solicitando que el tribunal supremo case al auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, emita nuevo pronunciamiento sobre el litigio o anule el mismo por las evidentes contradicciones en que se incurrió.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis del proceso se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en el que la representante de la institución demandada denunció la violación del art. 60 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, norma que dispone que en substitución de toda otra forma porcentual de aplicación del bono de antigüedad, se establece una escala aplicable a todos los sectores laborales, es decir, reconoce el pago del bono de antigüedad a todos los trabajadores sin distinción alguna, disposición legal que fue complementada con lo establecido en el art. 13 del D.S. Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, aspecto que no ha sido puesto en duda, porque en autos, no se está reclamando el pago del bono de antigüedad.

La controversia radica en que supuestamente el actor, por el cargo de Contador que ejercía en la Fundación "San Gabriel", se habría incrementado arbitrariamente el monto de este bono, lo que habría incidido en la liquidación final del pago de los beneficios sociales.

Al respecto, revisados los antecedentes procesales se evidencia que el actor en su demanda reconoció que el sueldo promedio indemnizable era de Bs. 5.680, como se acredita por la papeleta de pago del mes de diciembre de 2004 (fs. 10), correspondiendo el pago de su salario mensual Bs. 4.000 y el bono de antigüedad Bs. 1.680, haciendo un total de ingresos de Bs. 5.680, aspecto corroborado por la parte demandada, cuando en el memorial de fs. 31 de 14 de junio de 2006, en el inc. 3) afirma que el sueldo promedio indemnizable del actor era de Bs. 5.680, es decir, ambas partes admiten este tema, siendo aplicable al caso de análisis el art. 154 del Cód. Proc. Trab. que establece: "No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica...".

Desvirtuándose con ello lo alegado por la parte demandada, y determinándose que no es evidente la violación de la norma descrita ni la vulneración del art. 13 de la L.G.T., porque no se demostró que el actor hubiera alterado de manera ilegal y arbitraria el monto del bono de antigüedad, como correspondía, de acuerdo a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., concluyéndose por lo referido, que tampoco es evidente la acusación que se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Respecto a la violación de los arts. 399 y 401 del Cód. Pdto. Civ., 159 y 161 del Cód. Proc. Trab., referentes a la prueba documental, porque la sentencia de primera instancia, habría dispuesto el pago del sueldo devengado por el mes de septiembre de 2004, este aspecto es cierto, porque revisados los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que a fs. 25 de obrados, cursa la papeleta de pago del indicado sueldo a favor del actor, presentada por él mismo, extremo que no fue tomado en cuenta por los de instancia, al incluir en la liquidación de los beneficios sociales éste pago que ya se hizo efectivo, por ello, es menester enmendar la liquidación final conforme se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo, correspondiendo el pago de los conceptos determinados en la sentencia de primera instancia, menos el sueldo devengado del mes de septiembre de 2004, por haberse demostrado que éste fue cancelado.

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Datos del proceso

Demandante
Fermin Walter Vedia Torrez
Demandado
Fundación San Gabriel
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2011AS/0205/2011Fuente oficial