Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 205/2012
Sucre, 8 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 136/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Consuelo Raquel Carrasco Ortiz contra Luis Fernando Domínguez Pessoa.
DELITO: violación.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Domínguez Pessoa (fs. 477 a 479), impugnando el Auto de Vista Nro. 9 emitido el 6 de febrero de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 444 a 447), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Consuelo Raquel Carrasco Ortiz contra el recurrente, con imputación por comisión del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la capital del Departamento de Santa Cruz, por Sentencia de fecha 28 de julio de 2011 (fs. 401 a 408), absolvió a Luís Fernando Domínguez Pessoa del delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal, toda vez, que no se demostró objetivamente su participación en el hecho imputado y porque la prueba aportada por el Ministerio Publico fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y en aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal, se dispone se levanten las medidas cautelares personales y jurisdiccionales impuestas.
El Ministerio Público así como la querellante Consuelo Raquel Carrasco interpusieron recursos de apelación restringida contra dicha Sentencia (fs. 416 a 418 y 420 a 426), resueltos por el Tribunal de Alzada, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
Que siendo esos los antecedentes, el procesado Luís Fernando Domínguez Pessoa formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 477 a 479) alegando:
a) Que el Tribunal de Alzada ante las apelaciones restringidas interpuestas por los acusadores, señaló audiencia para la fundamentación de agravios, para el día 28 de diciembre de 2011; sin embargo, la audiencia de fundamentación oral no se llevó a cabo por la inasistencia de la representante del Ministerio Público y la acusadora particular; el Tribunal de Apelación infringiendo lo que establece en la segunda parte del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, dictó resolución anulando totalmente la Sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, Auto de Vista que fue emitido en fecha 06 de febrero de 2012; 40 días después del señalamiento de la audiencia de fundamentación, lo que demuestra que el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista cuando ya habría perdido competencia; tal cual lo establecen los Autos Supremos Nros. 580 de fecha 04 de octubre de 2004 y 703 de 24 de noviembre de 2004 que invoca como precedentes contradictorios.
b) Que existe omisión flagrante del Tribunal de Alzada, al no mencionar que pese al señalamiento de audiencia de fundamentación de apelación restringida, esta no se realizó por la ausencia de la partes recurrentes, a tal efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 168 de 06 de febrero de 2007, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
c) Que el Auto de Vista impugnado infringe además los arts. 124, 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal, por carecer de fundamentos legales, pues se limita ha realizar la relación de hechos sin mencionar las pruebas supuestamente presentadas; sin haber permitido a la defensa fundamentar los agravios en audiencia de fecha 28 de diciembre de 2011, el Tribunal de Apelación en este caso omite observar las reglas de la sana crítica, señalando que se obtuvieron pruebas de forma ilícita pero fundamentalmente omite la motivación que es una garantía constitucional de justicia, lo que demuestra que el Auto de Vista impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa que son las garantías inexcusables en un juicio justo, por lo que invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 91 de 28 de marzo de 2006.
d) Que el Auto de Vista recurrido ha puesto en situación de indefensión total y que se ha vulnerado flagrantemente sus garantías constitucionales del debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa es que al amparo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal pide se admita el recurso.
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