Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 205/2012-RA
Sucre, 28 de agosto de 2012
Expediente : Oruro 21/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Alfonso Guadama Sánchez
Parte imputada : Rosse Mary Alvarado Sánchez
Delito : Homicidio por Emoción Violenta
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 y 13 de agosto de 2012, cursantes de fs. 226 a 235 vta. y 257 a 264, Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia y Alfonso Guadama Sánchez, acusador particular, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2012 de 28 de mayo, que cursa de fs. 195 a 210, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Rosse Mary Alvarado Sánchez, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública y particular, presentadas por el Ministerio Público y Alfonso Guadama Sánchez, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 04/2012 de 27 de enero, que cursa de fs. 121 a 133 vta., el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, aplicando el "Sistema de Desvinculación Condicionada" declaró a la imputada Rosse Mary Alvarado Sánchez, autora y culpable del delito de Homicidio por Emoción Violenta, tipificado por la primera y segunda parte del art. 254 del CP, imponiéndole la pena de siete años de reclusión y el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia formuló recurso de apelación restringida con la adhesión del acusador particular, conforme fluye de las actuaciones de fs. 137 a 144 vta. y 148 a 161, respectivamente, siendo resueltos por Auto de Vista 18/2012 de 28 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusador público y la adhesión del acusador particular.
c) Con el Auto de Vista citado, los ahora recurrentes fueron notificados el 1 y 3 de agosto de 2011, respectivamente, conforme las diligencias de fs. 211 y 212, interponiendo los recursos de casación que son motivo de autos el 9 y 13 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los memoriales cursantes de fs. 226 a 235 vta. y 257 a 264, se extraen los siguientes motivos de los recursos de casación:
II.1. Recurso de Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia
En la tramitación del juicio oral la imputada ofreció como perito en Psicología, a Mabel Vivian Chavarria Moblán, para que exponga y aclare la pericia practicada en la etapa preparatoria. El Ministerio Público al amparo del art. 207 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ofreció como consultor técnico a Alejandra Castro Cordero, Psicóloga de la "U.A.V.T.", dependiente del Ministerio Público, para que presencie la declaración de la perito, la interrogue y asesore al Ministerio Público; empero, su solicitud fue declarada improcedente porque el Tribunal de Sentencia consideró que sólo ingresa un consultor técnico cuando se practican pericias en el juicio oral, inobservando la previsión del segundo párrafo del citado art. 207 de la norma adjetiva. Agravio reclamado en la apelación restringida, pues la pericia y la declaración de la perito fueron base fundamental de la Sentencia; sin embargo, el criterio del Tribunal de Sentencia fue reiterado por el Tribunal de apelación que además sostuvo que el consultor técnico debió ser ofrecido en la acusación, lo que no es evidente en aplicación de lo dispuesto por el art. 341 del CPP. Al haberse rechazado el consultor técnico el Ministerio Público quedó en indefensión por no poder contar con un profesional de la especialidad que pueda asesorar e interrogar directamente a la perito.
La Sentencia en el punto denominado motivos de derecho, en su numeral 3 afirmó que la prueba producida no demostró que el hecho juzgado constituya Asesinato, al contrario se llegó al convencimiento de que el hecho se adecuaba al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, invocando al efecto el sistema de desvinculación condicionada, trajo a colación el Auto Supremo 101 de 25 de marzo de 2008. Añadió que para la calificación del delito de Homicidio por Emoción Violenta debe contarse con indicios suficientes para establecer el estado psíquico del sujeto activo del delito, habida cuenta que corresponde al juzgador determinar que la emoción violenta le hizo perder el pleno dominio de los frenos inhibitorios. La acusada alegó la atenuación al delito de Homicidio por Emoción Violenta, correspondiéndole demostrar esos elementos en juicio y, no solamente basarse en el informe psicológico y la declaración de la perito como aconteció con el Tribunal de juicio, que además omitió su deber de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida conforme determina el art. 173 del CPP.
Sobre la indebida valoración de la prueba sostiene que la Sentencia hace ver que la acusada fue gravemente agredida, argumento que se contradice con el certificado médico forense, producto del
reconocimiento médico legal que le fuere practicado a la imputada pocas horas después del hecho que determinó un impedimento de siete días, que de acuerdo a nuestra legislación constituye lesión leve, aspecto que no fue debidamente valorado. El mismo fallo sostiene también que la imputada buscó ocultarse en la cocina, lo que no condice con la realidad probatoria, ya que en la inspección del lugar de los hechos, se estableció que había facilidades para que la imputada escape hacia afuera y pida auxilio, pero ello no ocurrió, más bien la acusada recogió el arma punzo cortante de la mesa del comedor y volvió al dormitorio para victimar a su esposo. La Sentencia también sostiene que el esposo continuo golpeando a la imputada en la cocina y ésta por la desesperación agarró un cuchillo con el que lo hirió y éste salió corriendo de la sala y comenzó a desvanecerse, afirmación que no coincide con la realidad probatoria de las fotografías tomadas en el registro del lugar del hecho, advirtiéndose que encima de la mesa habían varios objetos de vidrio que estaban intactos, entendiendo que cuando hay agresión existe algún destrozo. Tampoco es evidente la afirmación de que la víctima hubiera salido corriendo de la sala y empezó a desvanecerse, ya que el desvanecimiento fue en el dormitorio, donde se encontró abundantes manchas de sangre. En la sala ni en la cocina se encontraron manchas de sangre, estos aspectos se encuentran establecidos en el registro del lugar del hecho, las placas fotográficas y planimetría que se adjunta, además de la inspección y reconstrucción efectuada en la etapa preparatoria, corroboradas por la declaración del investigador en el juicio, elementos que tampoco fueron valorados. Por otra parte, según el relato de la acusada ante la Psicóloga, habría estado alcoholizada, pero no existe ningún elemento probatorio que lo corrobore, más bien, la declaración de los testigos Alfonso Guadama Sánchez, Carlos Guadama Barrios y Lizet Julieta Escobar Zambrana, que en forma coincidente afirman que la imputada, la víctima y la madre de la víctima consumieron sólo ocho botellas de cerveza, de ahí que no se puede deducir el grado alcohólico de la imputada. Más bien, respecto a la víctima se incorporó el informe pericial de toxicología, que en su conclusión estableció la presencia de alcohol en su sangre en una concentración de "2.0 g/l". Conclusión que no fue tomada en cuenta.
Añadió que no se valoró la declaración del médico forense que estableció que la herida que ocasionó la muerte a la víctima tenía una profundidad de 13 cm., habiéndose requerido de una fuerza mayor para atravesar de la cara anterior a la posterior. Que no se encontró evidencia de forcejeo, lo que descarta la tesis de la acusada de que la propia víctima se hubiera causado la lesión. Si bien, la acusada alegó que producto del forcejeo la víctima le agarró la mano dejándole dos equimosis en la falange distal aspecto asumido en la Sentencia; sin embargo, esa afirmación no tiene base probatoria, porque no existe la lesión ya que el médico forense señaló que esas equimosis fueron causadas con posterioridad al hecho.
El Tribunal de apelación sostuvo que en el recurso de apelación restringida que presentó, no hizo mención a las reglas de la sana crítica y más bien pretendió se ingrese a una valoración o revalorización de la prueba. Aclaró que en su recurso efectuó un detalle de argumentos enunciando los medios de prueba, con la finalidad de que se pueda determinar que el Tribunal de Sentencia hizo una defectuosa valoración de la prueba; es decir, que no valoró correctamente los medios de prueba. Respecto a la afirmación de que no hizo mención a la vulneración de las reglas de la sana critica no es evidente, incluso en su fundamento transcribió el art. 173 del CPP.
Finalmente, afirmó que de la confrontación de los fundamentos del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, se establece que no se respondió a los argumentos establecidos como agravios, simplemente se argumentó de que en la Sentencia se desarrollaron fundamentos que dan respuesta en forma precisa a su apelación, lo que no es evidente.
El Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea calificación del hecho al tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta, que constituye una figura atenuada del Homicidio y la razón de esa atenuación reside en la influencia que tiene la conmoción del ánimo sobre su posibilidad de mantenerse en pleno gobierno de sus frenos inhibitorios frente a las incitaciones de la acción homicida. En el caso, según la Sentencia dos serían los posibles factores que hubieran causado la emoción de la acusada, la discusión y la agresión, lo que la Sentencia no especificó es, a qué tipo de discusión se refirió el informe psicológico. Con relación a la agresión el mismo informe refiere (extractado de la sentencia) "...el esposo de la acusada se abalanza hacia ella, golpea su cabeza contra la pared, le arrastra hacia el otro extremo de la cama, la golpea con las rodillas, donde le golpea un golpe en los genitales..."; empero, al respecto lo que el Tribunal de Sentencia no valoró es el certificado médico forense que establece un impedimento de siete días para la acusada, lo que en nuestra legislación penal constituye lesión leve. Según la Sentencia, las agresiones habrían causado la disminución de los frenos inhibitorios de la acusada, lo que en su criterio no era coherente, si bien toda agresión era reprochable empero, si el médico forense determinó que las agresiones tuvieron como resultado lesiones leves, en esa circunstancia no podía disminuirse el poder de los frenos inhibitorios. De la propia declaración contradictoria de la acusada se colige que la discusión no fue la causa de la emoción violenta, por lo que no puede explicar de dónde sacó el Tribunal de Sentencia o en qué medio de prueba se fundó la calificación de Homicidio por Emoción Violenta, pues de la prueba del proceso el hecho cometido por la referida es asesinato. El razonamiento del Auto Supremo 48 de 22 de marzo de 1982, hace entender que, si existen elementos de prueba que determinen que la conducta del autor se encuadra en la comisión del delito de Homicidio y el hecho de que el autor sea cónyuge de la víctima, determina la figura agravada de Asesinato, previsto en el inc. 1) del art. 252 del CP. A ello debe sumarse que la prueba presentada que no fue valorada correctamente, demostró la actitud de la acusada de menosprecio a la vida de su esposo, por
cuanto pudiendo escaparse de la supuesta agresión no lo hizo, más bien agarró el cuchillo y fue donde su esposo para asestarle la puñalada, con absoluto dolo, por la profundidad de la herida que requería de una fuerza mayor y su trayectoria que dañó un órgano vital y para colmo impidió que los vecinos auxiliaran al herido. Todos estos elementos no fueron valorados para realizar la correcta calificación del hecho.
Invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista 11/2012 de 5 de abril y los demás referidos en el recurso de apelación restringida.
II.2. Recurso de Alfonso Guadama Sánchez, acusador particular
El Tribunal de apelación realizó aclaración en sentido que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional como legal no existe doble instancia, por lo que no estaba facultado a revisar cuestiones de hecho del debate del juicio oral, criterio sustentado en diversa doctrina legal que ha sufrido modulaciones como la contenida en los Autos Supremos 328 de 29 de agosto de 2006, 251/05 de 22 de julio, entre otros; sin embargo, el mismo Tribunal no realizó una compulsa racional del proceso valorativo del Tribunal de Sentencia respecto a las pruebas desfiladas en el juicio, sino que valoró por sí mismo todo el debate, todo el juicio, todas las actas ni siquiera se limitó a las pruebas que ofreció en su recurso de adhesión, generado contradicción con los precedentes relativos a la valoración de la prueba y la labor que sobre el particular debe desarrollar el Tribunal de apelación, convirtiéndose en una suerte de segunda instancia sin debate ni explicación de si esa su actuación está en correspondencia con la nueva normativa de la Ley del Órgano Judicial. Desde ese punto de vista, no sólo se justifica la procedencia de su recurso que se ajusta a la previsión del art. 416 del CPP, sino que el Auto de Vista recurrido contiene violaciones al debido proceso, en cuanto a la tutela judicial efectiva y ejercicio de la defensa consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus dos parágrafos, lo cual constituye un defecto absoluto no convalidable que no requiere invocación o consigna de precedente, basta ver el quebrantamiento de normas precisas de la Constitución y la ley, como lo dispone el art. 169 inc. 3 del CPP.
El Auto de Vista impugnado, se decanta por la naturaleza del recurso adhesivo y acudiendo a la cita de la SC 0001/2012 de 13 de marzo, pretende hacer valer que la adhesión no es propiamente una apelación, sino una acción de apoyo al recurrente principal, por lo que no eran admisibles posiciones contrapuestas. En el caso, como su adhesión contenía criterios contrapuestos al recurso del Ministerio Público, resultaba inadmisible, pese a ello, el Tribunal de apelación indicó que consideraría sus fundamentos. Aclaró que la Sentencia a la que se hace referencia no es un caso análogo y que la adhesión no implica asumir las ideas o criterios del recurrente al cual se adhiere, en este sentido el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, señaló que la adhesión se refiere al ejercicio del derecho de interponer la apelación contra el fallo impugnado. Añade, que la contradicción de la determinación le genera inseguridad jurídica, ya que se ingresó al análisis de fondo de su recurso adhesivo cuando se dijo que era inadmisible, este hecho no fue alegado por nadie y por lo mismo no tuvo la oportunidad de invocar precedente contradictorio, por lo que en el ejercicio de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva invocando como precedente el citado Auto Supremo 534, cuya doctrina legal aplicable contradice abiertamente el razonamiento del Tribunal ad quem, por ello solicita tomar en cuenta lo siguiente:
Uno de los aspectos importantes del recurso adhesivo de apelación restringida, fue el concerniente a la tesis de la desvinculación condicionada que no es de aplicación arbitraria por sola voluntad del Tribunal juzgador, sino que está sometida a un control previo de las partes, pues debe ponerse de manifiesto la perspectiva de cambio de tipo. El Tribunal de apelación no expone razonamiento alguno sobre su observación y se limitó a afirmar que las partes conocían de antemano la posibilidad de cambio de tipo. Lo que significa que el Tribunal de alzada examinó el acta de juicio desde la misma fundamentación, cuando nadie alegó este punto, careciendo de competencia para examinar cuestiones de hecho si el recurso es de puro derecho, ante su reclamo el Tribunal de apelación sostuvo que consintieron y permitieron que se generen los defectos o vicios en el procedimiento, cuyo saneamiento debió ser solicitado en su oportunidad, conforme lo previene el art. 407 del CPP, formulando el recurso de reposición y en caso de rechazo debió realizarse la reserva pertinente para considerarse en una posible apelación restringida, al no haberse obrado de ese modo la irregularidad fue convalidada, por lo que su reclamo carecía de fundamento. La afirmación del Tribunal de apelación es errada y contradictoria, puesto que no podía advertirse en el curso del juicio oral la previsibilidad del cambio de tipo, tampoco existió acto concreto que hubiera sido puesto a su conocimiento para impugnarlo, el cambio de tipo se efectuó a tiempo de emitirse la Sentencia, en cuyo decisum el Tribunal de Sentencia determinó la aplicación del sistema de desvinculación condicionada para efectuar el cambio de tipo. Aclaró que en la apelación adhesiva acusó un error de juicio (no de procedimiento), vinculado al cambio de tipo penal y a la vez constitutivo de un defecto de la Sentencia que no requiere de protesta previa de saneamiento o reserva de recurrir.
Otro aspecto, importante en el tema de la desvinculación condicionada, es que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro contradice el Auto de Vista11/2012 de 5 de abril, pronunciado por su Sala homologa,
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