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TSJ

AS/0205/2012

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 205

Sucre, 25/06/2012

Expediente: 64/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1.286-1.289 interpuesto por Hans Wagner Mejía Vera, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) contra del Auto de Vista Nº 209/2010-SSA-II de 12 de octubre de 2010, cursante a fs. 1.277-1.278, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el SENAPE contra William Cavero Sánchez, Emma Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Angel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Marquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya, la respuesta de fs. 1.292-1.294, el Auto que concedió el recurso de fs. 1.335, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 123/2009 de 16 de octubre de 2009 (fs. 1.234-1.246), declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 422-425, subsanada por memorial de fs. 435-438 e improbada la excepción de prescripción opuesta a fs. 1.097-1.113 y 1.139-1.143, disponiendo de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la modificación del importe determinado a la suma equivalente de $us. 16.455,07 (dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y cinco 07/100 dólares americanos) en contra del coactivado William Cavero Sánchez, debiendo girarse por dicho importe el correspondiente pliego de cargo, más intereses previstos por ley y manteniendo las medidas precautorias dispuestas en lo que respecta únicamente a dicho coactivado. Asimismo, estableciendo que los coactivados y coactivadas Emma Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Angel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Marquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya, no incurrieron en responsabilidad civil alguna, dejó sin efecto la Nota de Cargo Nº 80/2006 de 6 de diciembre de 2006, de fs. 449, disponiendo el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas contra sus personas.

En grado de apelación formulada por la institución coactivante (fs. 1.249-1.250), mediante Auto de Vista Nº 209/2010-SSA-II de 12 de octubre de 2010 (fs. 1.277-1.278), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1.286-1.289, interpuesto por Hans Wagner Mejía Vera, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), acusando que al excluir del presente proceso a trece de los catorce coactivados con sustento en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 07230 de 30 de junio de 1965, se aplicó indebidamente dicha norma, porque fue abrogada por el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24434 de 12 de diciembre de 1996, es decir, un año antes de la promulgación del Decreto Supremo Nº 24688 de 30 de junio de 1997 y con anterioridad a la designación de William Cavero Sánchez como Director Liquidador de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) en liquidación y antes de la contratación de los coactivados Emma Arce Bedregal, Renán Fernández Poblete, Alfonso Abel Tavera Gonzáles, Teddy Cornejo Porcel, Julissa Moreno Bacarreza, Yolanda Lourdes del Carmen Vaquera Vargas, Isidro Javier Zelada Blanco, Miguel Angel Francisco Villalba Jiménez, María Susana Rodríguez de Molina, José Perla Illanes, Gloria Gabriela Ortiz Marquez, Máximo Pacosillo Guanto y Max Pastor Mamani Callisaya, y por ende el pago de sus beneficios sociales no se encontraba enmarcada en la legalidad, habiendo desconocido los de instancia lo previsto en el citado artículo 16 del Decreto Supremo Nº 24434.

Asimismo, acusó que se hizo una interpretación errónea del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 24688 de 30 de junio de 1997, puesto que de su análisis correcto, se establece que las personas contratadas con posterioridad a la extinción de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros - dispuesta por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 24434 -, al tener la calidad de funcionarios públicos se encontraban al margen de la Ley General del Trabajo por disposición del artículo 1º de su Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943, por ello, se advierte que los jueces de instancia de manera injusta pretenden justificar el pago de beneficios sociales a personas que tenían la calidad de funcionarios públicos, lo que pone en evidencia el daño económico causado al Estado.

De otro lado, denunció que el fallo emitido por el a quo y confirmado en segunda instancia, incurrió en flagrante vulneración del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, porque al excluir a trece de los catorce coactivados, no tuvo en cuenta lo previsto en el referido artículo, no obstante que estos aspectos se encuentran ampliamente expuestos en los Informes de Auditoría SNPE/AI/AUD/016/2001, SNPE/AI/AUD/001/2002, SNPE/AI/AUD/025/2003, AI/ESP/016/2005, AI/ESP/001/2006 y AI/ESP/008/2006, cursantes a fs. 1-417, documentos que tienen fuerza coactiva suficiente para promover la presente acción.

Acusó además, que se incurrió en error en la apreciación de las pruebas conforme establece el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del informe de fs. 236-252, se establece que el presupuesto aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 862 referente al pago de beneficios sociales, no contempló al personal contratado con posterioridad a la liquidación de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, sino que dichos recursos fueron asignados para prever el cumplimiento del pago de beneficios sociales devengados y no pagados al cierre de la administración aludida, estando demostrado en consecuencia la percepción indebida de beneficios sociales por los coactivados por el periodo comprendido del 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, más aún si los funcionarios que trabajaron en la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, incluidos los coactivados, percibieron sus beneficios sociales por el tiempo que prestaron sus servicios en dicha entidad hasta antes de su extinción, además, el a quo en la Sentencia Nº 123/2009, pretendió darle un alcance distinto al previsto en los contratos a plazo fijo sucrito con algunos de los coactivados, al estar claro que las personas contratadas con posterioridad a la extinción de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, no se encontraban enmarcadas en la Ley General del Trabajo por tener la calidad de funcionarios públicos.

También observó, que no se realizó una adecuada valoración de los Informes de Auditoria base de la acción coactiva fiscal, los mismos que ponen en evidencia el cobro indebido de indemnización y desahucio por parte de los coactivados, en razón a que no ocurrió lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, debido a lo establecido en los Decretos Supremos Nos. 24434, 24555, 24688 y 24987, no habiendo existido interrupción de funciones ni despido injusto para que se hagan acreedores a los beneficios aludidos, porque los coactivados estaban sujetos a cumplir los plazos establecidos en los decretos supremos referidos que establecieron la liquidación de la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros, originando estos hechos la responsabilidad civil contra los coactivados por el cobro indebido de indemnización y desahucio, responsabilidad que se encuentra plasmada en los Informes de Auditoría que dieron lugar al presente proceso coactivo fiscal, aspectos que no fueron considerados por los jueces de instancia.

Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y que se declare en el fondo probada la demanda principal en todas sus partes, disponiendo se gire Pliego de Cargo contra los coactivados por el monto impetrado en la demanda.

CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

Se advierte que la controversia principal reside en determinar si los coactivados tenían derecho o no al pago de los beneficios sociales por el periodo comprendido del 1º de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, en el que prestaron sus servicios en la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros (AADAA) en Liquidación, para luego establecer si estarían exentos de la responsabilidad civil y solidaria determinada en los Informes de Auditoría acompañados a la demanda.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil / Por pago indebido
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2012AS/0205/2012Fuente oficial