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TSJ

AS/0205/2012

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2012Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 205/2012

EXPEDIENTE: A.277/2008

PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Pando

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 331 a 334 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista Nº 23/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 325 a 327), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso contencioso tributario por rechazo de la solicitud de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), correspondientes al período de enero de 2006, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), seguido por la recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 339 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 9/2008 de 1 de julio de 2008 (fojas 290 a 298), declarando probada la demanda contencioso tributaria y en su mérito, nula y sin valor alguno la Resolución Administrativa 13/07 denegatoria de la devolución impositiva de 18 de junio de 2007, correspondiente al período de enero de 2006, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Gravamen Arancelario (GA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico y al principio de neutralidad impositiva, reconociendo como válida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A., debiendo en consecuencia el Servicio de Impuestos Nacionales, entregar al exportador los títulos valores correspondientes, por el monto de Bs. 21.466,-

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 301 a 305), por Auto de Vista Nº 23/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 325 a 327), se anuló la Sentencia apelada.

Los fundamentos con los que fue definida la nulidad por el Tribunal de Alzada, en observancia del artículo 15 de la Ley de Organización judicial, se refieren a:

1.- Plazos procesales. El Tribunal de Alzada efectúa una extensa relación desde la presentación de la demanda, hasta la emisión del decreto de autos para Sentencia, estableciendo que ese proceso tardó aproximadamente un año, no habiendo la Jueza de Instancia, respetado los plazos procesales, los que son de cumplimiento obligatorio, como tampoco cumplió con su deber de juez director del proceso, ni del impulso procesal.

2.- Sentencia. En este punto el Tribunal de Apelación realiza el análisis del contenido de la misma, a partir de la observancia de los artículos 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que en la parte considerativa, no existe exposición sumaria del hecho o del derecho demandados y por el contrario, indica, realiza una trascripción de la demanda y de los argumentos contenidos en ella. Asimismo, advierte que en el considerando quinto, declara probada la excepción de cosa juzgada, debiendo hacerlo en la parte resolutiva. Adicionalmente, en relación con la parte considerativa sexta a la octava, indica que más parecen alegatos de la parte demandante. Prosigue expresando que en cuanto a los hechos probados y no probados, en la Sentencia no se hizo una valoración real, completa e integral de la prueba aportada por las partes, otorgándoles el valor a cada una de ellas y negando valor a otras, pero principalmente, señala, no existe la fundamentación debida.

3.- Jurisprudencia. Refiere la Sentencia Constitucional Nº 0752/2002-R, la que versa sobre el debido proceso.

4.- Parte resolutiva de la Sentencia. Señala el Tribunal Ad quem que ésta es incongruente, ya que en la demanda se solicita que se dicte una nueva resolución reconociendo el derecho que tiene Tahuamanu S.A. a la devolución de tributos por exportación, pero de manera ultra petita, primero reconoce como válida y existente la actividad exportadora de la empresa, sin tener en cuenta la Jueza de Instancia, que la jurisdicción ordinaria no tiene facultad alguna para dicho reconocimiento, pues éste corresponde a otras instancias, pero nunca en la vía judicial.

Adiciona a lo anterior, que la Jueza de Instancia, reconoció el derecho de la empresa demandante a la devolución de tributos mediante Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), en la suma de Bs. 21.466,- por sus exportaciones correspondientes al período de enero de 2006, disponiendo que la Administración Tributaria entregue al exportador los montos indicados en títulos valores, bajo apercibimiento de ley. Sin embargo, lo que la empresa demandante solicitó, fue dejar sin efecto la resolución impugnada, disponiendo que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), dicte una nueva Resolución reconociendo el derecho que tiene la misma a la devolución de tributos por exportación, con expresa condenación en costas.

Contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se pasa a examinar:

En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Auto de Vista pronunciado no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuesto Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la apelante, la revocatoria de la Sentencia, sin que ésta la hubiere acusado de ultra petita, como tampoco solicitó la anulación de la misma.

Continúa el memorial con una larga exposición en torno a los límites a los que debe circunscribirse la Sentencia pronunciada en primera instancia, transcribiendo partes de la misma, alegando que se produjo un doble vicio al emitir el Auto de Vista Impugnado, pues no se pidió una nueva valoración, como tampoco se solicitó la declaración de nulidad y cita como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo Nº 844 de 18 de diciembre de 2007.

Acusa la violación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto éste dispone que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y que la Resolución de Vista no señala cuál sería la norma que de manera expresa condena con nulidad una supuesta resolución ultra petita. Refiere a continuación el Auto Supremo Nº 268 de 3 de septiembre de 2002.

Prosigue el memorial, en el que acusa la violación del artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, en relación con la nulidad de obrados, indicando que éste se refiere únicamente a la falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la Sentencia, por lo que no figurando en la norma citada, la forma de resolución ultra petita ni la valoración de la prueba no reclamada como causal de nulidad, señala que el Auto de Vista cometió un exceso que debe ser corregido en casación.

Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Previamente a la consideración de los elementos contenidos en el memorial del recurso interpuesto por la Empresa Tahuamanu S.A., demandante dentro del proceso cuyo examen corresponde ahora en recurso extraordinario de casación, se debe dejar claramente establecido que dicho memorial no contiene una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, tratando más bien de descalificar su contenido, en lugar de realizar un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.

Aunque el recurso fue planteado, según el petitorio en el fondo y en la forma, en el mismo no se encuentran fundamentos que señalen de manera precisa y concreta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el memorial carece de técnica procesal; tampoco especifica en qué consistiría el error o errores in judicando e in procedendo a objeto de precisar el recurso de casación y el recurso de nulidad propiamente dichos; más aún si se considera el fundamento legal expresado en la parte final del memorial, que señala textualmente que "Fundamos nuestro recurso de casación en la normas acusadas como violadas, el artículo 297 de la Ley 1340; Artículos 250, 251, 254, 255, 258 y demás pertinentes del código de procedimiento civil." Es decir, que en lugar de expresar que funda su recurso en las normas señaladas, más bien, las acusa de violadas.

Aún más, al manifestar en su petitorio que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, incurre en una grave contradicción, pues solicita que se case la Resolución recurrida, declarando la validez de la Sentencia de primera instancia y olvida que el recurso de casación en la forma, o de nulidad propiamente dicho, persigue precisamente la nulidad de la Resolución impugnada. No obstante, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa.

Ya en el análisis del recurso, se tiene que el Auto de Vista Nº 23/2008 de 29 de agosto de 2008, pronunciado por la Corte Superior de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Gravamen Arancelario (GA), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de enero de 2006.

De la cuidadosa revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que la Jueza de Instancia no cumplió y no respetó las reglas a que se encuentra sujeto el proceso, fundamentalmente en cuanto a la aplicación de los plazos fijados por el procedimiento. Así, una primera irregularidad no observada por la Jueza A quo, es aquella que se refiere al mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, todo escrito, en cualquier proceso, debe llevar la firma de abogado, requisito sin el que el mismo no será admisible; no obstante, como consta por el memorial de apersonamiento y subsanación de fojas 42, presentado el 24 de agosto de 2007, por Auto de fojas 43, de 27 de agosto de 2007, se admitió la demanda.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Tahuamanu S.A.
Demandado
Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2012AS/0205/2012Fuente oficial