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TSJ

AS/0205/2013

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Incumplimiento de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios,
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 205/ 2013

Sucre: 17 de abril 2013

Expediente: CB-8-13-S

Partes: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) c/Servicios de

Ingeniería y Consultoría SERINCO S.R.L.

Proceso: Incumplimiento de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios,

Interés y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Empresa SERINCO S.R.L. de fs. 1330 a 1335, impugnando el Auto de Vista de fecha 12 de Septiembre de 2012, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de Incumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interés y otros seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra la Empresa de Servicios de Ingeniería y Consultaría (SERINCO S.R.L.), los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez 5º de Partido en la Civil y Comercial de la Capital del Distrito de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 1224 a 228 vlta. Falló declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 15 y la negación de la acción reconvencional; IMPROBADA la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, en consecuencia se ordena que: SERINCO S.R.L. pague a favor de YPFB la suma $us 18.100 en tercer día de ejecutoriada la presente Sentencia, y se condena a SERINCO S.R.L. al pago del daño por responsabilidad contractual que serán calculados en ejecución de Sentencia en la base del interés legal de la suma adeudada por todo el tiempo de incumplimiento, bajo expresa conminatoria de procederse a la subasta y remate de los bienes propios de la Empresa SERINCO S.R.L.

Apelada la Sentencia por la Empresa SERINCO, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 174/12, cursante de fs. 1323 a 1325 vlta, confirma la Sentencia apelada de fs. 1224 a 1228 vlta., de obrados.

Esta Resolución dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesta por parte de la Empresa demandada SERINCO S.R.L., que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma acusa:

1.-El recurrente señaló que, el Auto de vista recurrido infringió y violó: el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil referente al principio de exhaustividad por no haber pronunciamiento de todos los agravios que le ha ocasionado la Sentencia de primera instancia expuestos en apelación, el principio de congruencia al no haber relación entre los agravios expuestos en la apelación con los resueltos en el Auto de Vista exponiendo todos los agravios en el considerando I pero en el considerando II realiza una trascripción de los hechos probados de la Sentencia sin pronunciamiento expreso sobre los agravios planteados en apelación, sin responder porque no es aplicable las disposiciones contenidas en los arts. 732 y 741 parágrafo II ambos del Código Civil respecto a la Resolución del contrato de obra, y porque se negó la excepción de imcunplimiento de contrato prevista en el art. 573 parágrafo I del mismo Código.

2.- Acusa también que se infringió lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que el Ad quem desconoció su propia competencia cuando evade considerar los agravios expuesto en el memorial de apelación, siendo que la competencia es de orden publico e indelegable.

3.- Y que hubo contradicción en el Auto de Vista recurrido respecto al pronunciamiento sobre la Resolución de contrato de acuerdo al art. 568 del Código Vivil, infringiendo lo dispuesto por el art. 190 del Código de Procedimiento Vivil por no haber decisiones expresas, positivas y precisas, ya que en el principio da a entender que SERINCO no habría demandado la Resolución del contrato y después menciona que su demanda de Resolución seria inviable al sentir de lo dispuesto por el art. 568 del Código Civil.

Concluye, que estas infracciones expuestas acarrean la nulidad prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil por afectar al orden público, y también la nulidad prevista por el art. 254 num. 4) del mismo Código, solicitando a este Tribunal Supremo Anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que se emita otro nuevo en el cual se considere y resuelva todos los agravios expuestos en el memorial de apelación.

En el fondo acusa:

1.- INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 568 DEL CÓDIGO VIVIL Y VULNERACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ART. 573 DEL MISMO CÓDIGO SUSTANTIVO.

La Sentencia hace una interpretación errónea del art., 568 del Código Civil en el entendido que solo se puede demandar del contrato la parte que ha cumplido con el mismo, sin considerar disposiciones como las previstas en la Sección I del Capítulo X Título I parte segunda libro tercero art. 573 del Código Civil, donde por las prestaciones recíprocas se puede negar a cumplir la obligación si la otra no cumple con la suya, en la reconvención SERINCO ha solicitado Resolución del contrato por reconvención con resarcimiento de daños y perjuicios, con el objeto de evitar violaciones al principio de igualdad ante la ley y esta valoración se agrava cuando aplica el art. 378 del Código Civil referida a una confusión que no es posible al caso.

La doctrina expone el exceptio non adimpleti contractus obligando al actor demostrar que ha cumplido la obligación para destruir la excepción reflejada en elementos probatorios del inc. a) al g) del punto 2.1.3 demuestra la mala calidad del trabajo ejecutado por Y.P.F.B. y su incumplimiento al contrato que no basta con la entrega de informes, disketes y mapas, sino que debía entregar un trabajo apto y útil para el fin, argumentado esto cita la doctrina de Morales Guillen y el A.S. No. 165 de 27 de agosto de 2004 Sala Civil.

Dentro del Trabajo que se requería por SERINCO S.R.L. era el posicionamiento de puntos de control de campo con tecnología GPS para que a partir de ese trabajo se pueda efectuar la densificación de puntos de segundo orden, para ejecutar los trabajos de catastro urbano de las alcaldías de Sacaba, Quillacollo, Punata, Capinota del Dpto. de Cochabamba, debiendo entregar Y.P.F.B. posicionamiento con utilización de GPS, por lo cual de acuerdo al art. 732 del Código Civil debió entregarse resultados y no medios, que su prueba el trabajo fue deficiente tanto que los municipios rechazaron el colocado de puntos, demostrado por la prueba de: errores de los puntos posicionados fs. 142 a 144; desfases fuera del margen de tolerancia admitidos fs. 67 a 75 y147 a 149 y 150; reconocimiento de estos errores por parte de YPFB fs. 110; reclamos de SERINCO fs. 142 a 144; ninguno de los punto de control horizontal verificados por el perito de SERINCO se encontraban dentro del margen de precisión fs. 1067 a 1070, por el deficiente trabajo entregado no se pudo realizar el catastro, prueba testifical fs. 1178 a 1180, por lo cual no se entregó la prestación debida por lo cual recurre de casación en el fondo.

2.- VIOLACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 741-II DEL CÓDIGO VIVIL

El contrato de obra No. GXG015-95 de 23 de agosto de 1995 está regulado por el art. 732 y sgtes. del Código Civil, en este entendido el contratista debe entregar al contratante una obra terminada y que sea apta para la finalidad que buscaba el contratante, por lo cual al estar los trabajos de posicionamiento de puntos GPS tornó la obra en impropia e inadecuada para el fin que se buscaba, asistiéndole a SERINCO el derecho a solicitar la Resolución del contrato por lo dispuesto en el art. 741 parágrafo II del Código Civil solicitando que el Tribunal casación aplique lo dispuesto por el art. 253 num.1) del Código de Procedimiento Civil.

3.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El considerando IV inciso a) de la Sentencia realiza un análisis de incumplimiento contractual en base solo a la demanda, toda vez que la prueba de fs. 222 a 226 evidencia los parámetros y requerimientos técnicos exigidos por SERINCO SRL a los que YPFB debió sujetarse, este hecho ha sido apelado y no ha sido valorado, constituyendo en un error de los hechos, asimismo resulta un error de hecho decir que el contrato ha sido cumplido por YPFB, ya que hay prueba evidente de lo contrario por fs. 158, 110, 1063, 1126 a 1128 y 1065 donde YPFB también reconoce que hay errores encontrados en las mediciones, existe un peritaje que no ha cumplido el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, ya que el perito debe demostrar tener un conocimiento especializado.

Por todo lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, solicita que en aplicación de lo dispuesto por el art. 253 num. 3 del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, este Tribunal en principio resolverá la impugnación en la forma, toda vez que de ser evidentes las infracciones acusadas daría lugar a la nulidad de obrados, siendo en consecuencia, innecesario el pronunciamiento de fondo.

Establecido lo anterior, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, al respecto se tiene:

En la forma:

Que, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista, si bien no individualizó la respuesta de cada agravio formulado por el recurrente en apelación, no obstante de la fundamentación contenida en dicha Resolución, se evidencia que de manera conjunta el Tribunal de Alzada consideró y analizó todos los agravios identificados del recurso de apelación. En ese sentido se tiene que el Ad quem en su considerando I, identificó los agravios expuestos en el memorial de apelación y los estableció en 5 puntos que se encuentran en dicho considerando.

Ahora conforme lo norma el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en los considerando II y III, realizó su fundamentación a los puntos reconocidos de la apelación, se refirió al art. 732 del Código Civil como lo indican los recurrentes en su recurso de forma; por otro lado, realizó un análisis de los contratos, estableció cual la intención común de las partes en la suscripción del mismo, efectuó su fundamento en el caso en concreto y termino indicando que con respecto a la valoración de las pruebas documentales al igual que las testificales, el Juez A quo, valoró correctamente conforme lo norma el art. 1286 del sustantivo Vivil y 397 del su procedimiento.

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Criterio

“La doctrina con respecto a las obligaciones estableció una clasificación tomando en cuenta la naturaleza del vínculo, el tiempo de cumplimiento de la prestación, las modalidades, la prestación, el sujeto, la interdependencia y la fuente"

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.)
Demandado
Servicios de
Proceso
Incumplimiento de Contrato y resarcimiento de daños y perjuicios,
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / ObligacionesDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / De prestaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / De prestaciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / De prestación / Resultado
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2013AS/0205/2013Fuente oficial