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TSJ

AS/0205/2013

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de reconocimiento.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 205

Sucre: 28 de mayo de 2013

Expediente: LP- 33- 08- S

Proceso: Nulidad de reconocimiento.

Partes: Lorenzo Huanca Quispe c/ Carlos Enrique Huanca Quispe.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I. VISTOS:

1.- El recurso de casación en la forma, interpuesto por Lorenzo Huanca Quispe, en representación de Ignacio Huanca Gutiérrez contra el Auto de Vista Nº 252 de 20 de diciembre de 2007 y su complementario de 3 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso familiar de nulidad de reconocimiento, seguido por el recurrente en contra de Carlos Enrique Huanca Quispe, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 437 a 440 vuelta de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Cuarto de Familia de la ciudad de La Paz, se declaró improbadas la demanda principal de fojas 24 a 25 y la reconvención de fojas 33 y 39 a 41, y la excepción de prescripción de fojas 375, sin costas.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Ignacio Huanca Gutiérrez, de fojas 445 a 448 vuelta, 451 a 457 y 467 a 477 vuelta, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 252 de 20 de diciembre de 2007 de fojas 496 y vuelta y su complementario de fojas 498 ANULA obrados hasta fojas 433, disponiendo que el Juez a quo pronuncie nueva sentencia subsanado la omisión extrañada.

Contra el referido Auto de Vista y su complementario, por memoriales cursante de fojas 501 a 512 vuelta, Lorenzo Huanca Quispe, en representación de Ignacio Huanca Gutiérrez, interpuso recurso de casación en la forma que se compendia a continuación.

III. CONSIDERANDO:

3.1.- Recurso de casación.- El recurrente, en su recurso de casación en la forma efectúa las siguientes denuncias:

1.- Que, el Tribunal ad quem al no haber anulado obrados hasta fojas 41, ha convalidado un acto nulo inconfirmable consistente en haber tramitado una demanda reconvencional presentada extemporáneamente fuera del plazo de 15 días violando el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Acusa que el Tribunal ad quem al considerar que era procedente la prórroga del término perentorio e improrrogable para la presentación de la reconvención ha violado el artículo 345 concordante con el artículo 348 ambos del Código de Procedimiento Civil, lesionando además su derecho a la seguridad jurídica.

3.- Acusa que el Tribunal ad quem habría violado el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil al desconocer que los plazos procesales son perentorios e improrrogables y que una reconvención defectuosa no suspende el plazo para reconvenir, por lo que al estar presentada la aclaración a la demanda defectuosa fuera de plazo aquella no tiene ninguna eficacia, y que el Juez a quo no estaba facultado para ampliar dicho plazo.

4.- Acusa al Tribunal ad quem de haber interpretado erróneamente el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin decirlo, con base a dicha norma se ha suspendido el término para reconvenir, cuando dicha norma legal sólo autoriza a suspender los plazos en casos de fuerza mayor y que no constituye fuerza mayor una demanda reconvencional defectuosa presentada sin cumplir con los requisitos previstos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil al ignorar que las normas procesales son de orden público, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias son nulas, y que estando presentada la demanda reconvencional fuera de plazo perentorio e improrrogable de los quince días, correspondía anular obrados hasta el vicio más antiguo.

6.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil al no considerar que estaban obligados a resolver la controversia de acuerdo a las leyes de la República, es decir viola el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil al admitir una demanda reconvencional, en cuanto a la aclaración de fojas 39 a 41, formulada fuera del plazo previsto por los artículos 348 y 345 del Código Adjetivo Civil.

7.- Acusa que el Tribunal ad quem habría incurrido en interpretación errónea del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al considerar que el Juez a quo estaba facultado para suspender el plazo para reconvenir y que el plazo de 15 días para reconvenir quedaba en suspenso con la defectuosa reconvención de fojas 33, cuando la suspensión de plazos solo se produce por causas de fuerza mayor, no siendo causa de fuerza mayor la presentación de la reconvención defectuosa.

8.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 90-I) del Código de Procedimiento Civil al considerar en el auto complementario que al haber contestado la reconvención se habría convalidado el defecto procesal, lo que impediría anular obrados por aplicación del principio de preclusión y que ello implica desconocimiento de que los presupuestos procesales aún cuando sin existir reclamo obligan al juez a anular obrados de oficio.

9.- Acusa al Tribunal ad quem de haber violado el artículo 16-IV de la Constitución Política del Estado al admitirse que la demanda reconvencional se sustancie a pesar de haberse presentado fuera del plazo señalado por los artículos 345, 348, 139 y normas concordantes del Código de Procedimiento Civil, cuando los derechos invocados en la reconvención deben hacerse valer en proceso distinto, lo que supone que el Juez a quo no tenía competencia por razón de materia y naturaleza del asunto para resolver las cuestiones planteadas por lo que no existiría posibilidad de convalidación.

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Datos del proceso

Demandante
Lorenzo Huanca Quispe
Demandado
Carlos Enrique Huanca Quispe.
Proceso
Nulidad de reconocimiento.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2013AS/0205/2013Fuente oficial