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TSJ

AS/0205/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 205

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 55/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 321 y 328-329 interpuestos por María Salomé Chávez Alanoca en representación de la Empresa Trans Chávez SRL y por Marcelino Ciriaco Arratia Espinal apoderado de Benito Alba López, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 096/2012 SSA.II de 21 de agosto de 2012, cursante a fs. 317-319, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Benito Alba López contra la referida empresa de transporte, las respuestas de fs. 326 y 335, el Auto de fs. 336 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto-La Paz, emitió la Sentencia Nº 62/2011 de 7 de septiembre de 2011, de fs. 276-287, declarando probada en parte la demanda de fs. 6-9 y probada en parte la excepción de prescripción de fs. 19-21, sin costas, disponiendo que la empresa Transportes Nacional e Internacional Trans Chávez SRL, a través de su representante legal, cancele la suma de Bs. 42.722,21.- liquidada por los conceptos de indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, trabajo en domingos y feriados, aguinaldo y primas, con más el reajuste y multa previstos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de Sentencia. Asimismo, mediante Auto de 8 de septiembre de 2011, cursante a fs. 288, en vía de enmienda y complementación corrigió los montos de los conceptos liquidados, estableciendo el total a pagar en la suma de Bs. 49.810,67.-, manteniendo lo demás firme y subsistente.

En grado de apelación interpuesta por la empresa demandada y por la parte actora (fs. 290-293 y 301-303), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 096/2012 SSA.II de 21 de agosto de 2012 (fs. 317-319), confirmando totalmente la Resolución Nº 18/2010 de 25 de noviembre de 2010 y en parte la Sentencia Nº 62/2011 de 7 de septiembre de 2011 y su Auto complementario de 8 de septiembre de 2011, sin costas por la doble apelación, modificando la suma a pagar a Bs. 29.942,56.- por los conceptos de indemnización, vacación por un mes y 8 días de la gestión 2010, bono de antigüedad, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, primas gestión 2009 y duodécimas de prima gestión 2010.

Contra dicho fallo, María Salomé Chávez Alanoca en representación de la Empresa Trans Chávez SRL, planteó recurso de casación a fs. 321, en el que acusó falta de valoración de las literales de fs. 56-59 y 78-79, con las que se demostró que el sueldo promedio indemnizable alcanzaba a Bs. 2.376,31.-, toda vez que el actor el mes de marzo percibió un sueldo de Bs. 2.337,05.-, en abril Bs. 2.337,05.- y en mayo Bs. 2.453,93.-, existiendo en consecuencia una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, indicó que con la documentación de fs. 175-176, se demostró que la empresa cumplió con el pago del aguinaldo, por lo cual, el Tribunal de Apelación sin valorar esas pruebas ha dispuesto su pago, cuando fue cancelado en su integridad a favor del actor, no correspondiendo ningún otro pago por este derecho.

Además, señaló que el bono de antigüedad fue cancelado, al estar incluido en el salario mensual del actor, el mismo que superaba el salario mínimo nacional, no obstante, a fin de evitar pretensiones fuera de lugar, como en el caso, incluyó este concepto en las planillas de pago y papeletas de pago conforme consta a fs. 56-59 y 78-79, habiendo sido percibidas enteramente por el ex trabajador, prueba documental que no ha sido considerada y valorada por el Tribunal de Apelación.

Concluyó solicitando que el Tribunal de Casación, case en parte el Auto de Vista Nº 096/2012 SSA.II y que deliberando en el fondo disponga la improcedencia del pago del bono de antigüedad y del aguinaldo y proceda a una nueva liquidación sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.376,31.-

A su vez, Marcelino Ciriaco Arratia Espinal apoderado de Benito Alba López, también presentó recurso de casación en el fondo a fs. 328-329, acusando error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba sobre el sueldo promedio indemnizable y en cuanto a los días domingos y feriados trabajados; igualmente, acusó la existencia de disposiciones contradictorias respecto al quinquenio impetrado; de otro lado, denunció aplicación indebida de la ley en relación a las vacaciones de la gestión 2009, según constan los argumentos esgrimidos en el citado recurso.

Concluyó impetrando que el Tribunal de Casación case parcialmente el Auto de Vista Nº 096/2012 SSA.II y que deliberando en el fondo disponga una nueva liquidación conforme a lo solicitado.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

En cuanto al primer argumento del recurso de casación de fs. 321, planteado por la empresa demandada, cabe señalar que por disposición del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, el cálculo de la indemnización debe efectuarse tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, disposición concordante con el artículo 1º de la Ley de 9 de noviembre de 1940, que al efecto prevé: "...se consolidan como sueldo único los sueldos básicos, las bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patronos y en general todas las remuneraciones actuales percibidas...".

Conforme a este marco normativo, se advierte que el Tribunal ad quem estableció el sueldo promedio indemnizable en la suma de Bs. 2.506,62.-, previa valoración conjunta de todas las pruebas aportadas y conforme a lo previsto por los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, entre ellas las de fs. 56-59 y 78-79, que corresponde enfatizar, al igual que las literales de fs. 167, 169 y 172, acreditaron que el haber básico del actor en los últimos tres meses de trabajo fue de Bs. 2.240.- monto al que el Tribunal ad quem sumó los Bs. 266,62.- que estableció como suma a liquidarse por el bono de antigüedad, el cual debió ser pagado al actor en forma oportuna por la empresa demandada en estricta sujeción de la escala porcentual establecida en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, por ello, coligiéndose que dicho bono debió formar parte del salario mensual del actor desde el momento que le correspondía en función al tiempo de servicios prestados, es viable su adición al haber básico percibido por el actor en los tres últimos meses, tal como lo hizo el Tribunal ad quem.

En tal razón, no es evidente la falta de valoración de las literales de fs. 56-59 y 78-79, menos la aplicación incorrecta del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, como acusó sin ningún sustento válido la empresa recurrente.

De otro lado, en el Auto de Vista de fs. 317-319, el Tribunal ad quem estableció el pago de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2010, al no haber acompañado la empresa demandada pruebas suficientes para demostrar su cancelación, lo que resulta correcto considerándose que las literales de fs. 175-176 -que a criterio de la empresa recurrente hubiesen demostrado el pago de este concepto -, corresponden al pago del aguinaldo de la gestión 2009, es más, consta que en la respuesta a la demanda, la parte demandada admitió y reconoció adeudar este concepto, connotaciones que permiten concluir que no es cierto que el Tribunal ad quem hubiere dispuesto la cancelación de las duodécimas de aguinaldo por la gestión 2010 sin valorar estas pruebas, cuando en realidad, éstas no eran pertinentes para negar su pago al corresponder a la gestión 2009, advirtiéndose en la empresa demandada al esgrimir este argumento carente de verdad un afán dilatorio en el pago de este aguinaldo que la ley reconoce a favor de todos los trabajadores sin exclusión alguna, tal como dispone al artículo único de la Ley de 22 de noviembre de 1950, inobservando incluso con este su actuar el principio de "lealtad procesal" previsto en el artículo 3. f) del Código Procesal del Trabajo, que lo obligaba a ejercitar en el proceso una actividad exenta de dolo y mala fe.

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Criterio

Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte actora fue notificada con el Auto de Vista Nº 096/2012 SSA.II, en su domicilio procesal señalado a fs. 315, en fecha 22 de octubre de 2012 a horas once y treinta (11:30), tal como se evidencia de la diligencia de fs. 325, iniciándose en consecuencia el plazo fatal señalado por los citados artículos 210 del Código Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la parte demandada plazo para interponer recurso de casación o nulidad hasta el día martes 30 de octubre de 2012 a horas 11:30, empero, de obrados consta que presentó su recurso de casación en el fondo de fs. 328-329, en fecha 30 de octubre de 2012 a horas 11:50, conforme acredita el sello de presentación de fs. 329 vlta., es decir, en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por ley”

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0205/2013Fuente oficial