Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 205/2014.
Sucre, 15 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.205/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 435 a 443, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Gráficos de La Paz, representado por Richard Carlos Quino Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 23/14 de 24 de febrero de 2014 (fs. 430-431), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por María Alberta Buezo Caviades, contra el sindicato gráfico recurrente, la respuesta de fs. 446 a 447, el auto de fs. 448 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 02/2011 de 24 de enero de 2011 (fs. 310-315), declarando probada en parte la demanda de fs. 34 a 36, aclarada a fs. 38, 40, 42 de obrados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 266, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs.26.520.-, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo en duodécimas, vacaciones y bono de antigüedad.
En grado de apelación formulada por el representante legal de la parte demandada (fs. 408-409), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 23/14 de 24 de febrero de 2014 (fs. 430-431), confirmó la Sentencia Nº 02/2011 de 24 de enero de 2011 de fs. 310-315 de obrados, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en la forma en el fondo de fs. 435 a 443, interpuesto por el representante de la parte demandada, denunciando en síntesis:
En la casación en la forma, denuncia la vulneración de los arts. 7, 8. 3) y 327 del CPC, 117 y 118 del CPT, que ha generado la sentencia de fs. 310 a 315, argumentando que de acuerdo a las literales de fs. 34 a 46, se evidencia que el 20 de octubre de 2009, la actora interpuso demanda de pago de sueldos devengados, aguinaldo, vacaciones, primas y horas extras, manifestando al respecto que el juez ante la presentación de esta demanda, en sujeción a lo previsto en los arts. 326. 2), 5), 6) y 7 del CPC, 117. c) y 118 de la LGT, el juez de instancia debió verificar su competencia, en virtud del art. 3 del CPC, cuidando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, toda vez que la actora al manifestar que el proceso social que instauró hace varios años habría llegado a su conclusión el año 1994, quedando un saldo de Bs.3.000, que hasta la fecha no le cancelaron, el juez de la causa, previo a su admisión, debió pedir se aclare lo impetrado en virtud a que el litigio ya había concluido y por ende la relación laboral, sin embargo, al admitirla, se lesionó el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE y la seguridad jurídica, al extinguirse en todas sus instancias la relación laboral con la actora conforme se advierte por el A.S. Nº 56 y la documentación adjuntada en obrados; al respecto, realiza una relación de antecedentes, reiterando la vulneración de las normas y principios citados ut supra, pues considera que con argumentos falsos han hecho incurrir al juez de primera instancia en “errores in procedendo” en virtud a que se admitió una demanda dentro de un proceso fenecido y por ende concluida la relación laboral y, el hecho de que se le adeuda a la trabajadora el monto de Bs.3.000.-, no acredita una prosecución o continuidad de la relación contractual entre partes.
Señala finalmente que, al admitirse la demanda la juez no observó la validez de su competencia conforme a los arts. 7 y 8, menos los requisitos señalados en el art. 117. c) y 327. 2) y 5) del CPC; preceptos legales y constitucionales que al conculcarse por el juez de primera instancia han dejado en completa indefensión y han vulnerado el debido proceso, por lo que en estricta sujeción del art. 271, solicitó que se anule obrados hasta el vicio más antiguo, se cumpla los requisitos de admisión de la demanda, al efecto invoca la jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos 129 de 30 de junio de 1997 y 172 de 29 de abril de 2003, entre otros.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, manifestó que la sentencia contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, que incurrió en error de derecho o error de hecho en la valoración de las pruebas, viola los arts. 115 y siguientes de la CPE, en cuanto al debido proceso, la igualdad efectiva y la correcta administración de justicia en el marco de la legalidad y la sana crítica, -el recurso- hace alusión a lo señalado en la sentencia de primera instancia, con respecto a la interposición de la demanda por parte de la actora, a la contestación de las excepciones de impersonería y pago documentado, donde en el otrosí 5to., hace alusión a la prueba de fs. 13, referida a la reliquidación efectuada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informe del conciliador, que no contiene ninguno de los datos del llenado del formulario, solo una mera sindicación de Bs.156.056, sin precisar de qué forma, donde o cuando hubiere esa relación laboral; citando la prueba presentada por la parte actora y la adjuntada por la parte demandada, en base a la cual, la juez a quo, determinó la existencia de la relación laboral, la existencia de pago de sueldos devengados y el bono de antigüedad, que esos son los tres puntos que hacen la base de la sentencia en relación a la demanda, citando como jurisprudencia la SC 0871/2010-R, para manifestar que el juez de primera instancia, no sólo lesionó la debida fundamentación en la resolución de la Sentencia Nº 62/2011, al que califica que carece de veracidad y falta de valoración de la prueba, y que hubiera vulnerado el debido proceso, siendo una sentencia incongruente contra en Sindicato Gráfico de La Paz, en virtud a proceso injusto y arbitrario sobre un derecho laboral fenecido el año 1995, por esta razón denuncia vulneración a los arts. 117. c) y 327. 2) y 7) del CPT.
Por otra parte señaló que el juez a quo también omitió valorar las pruebas presentadas por la actora de fs. 55 a 85, 219, 221 a 233, 235 a 241, 248 a 248, 268 a 269, 272 a 276 y 292 a 302 de obrados, así como las presentadas por la parte demandada cursante a fs. 48, 51, 212 a 216, 254 a 257, 264 a 265 y 279 a 281 y 282 a 285; por las que se evidencia que existe un proceso fenecido del cual quedó un saldo de Bs.3.800.- correspondiendo acudir para tal fin al Juzgado 3ro de Trabajo y Seguridad Social; que no trabajó como portera, que no existe relación laboral con la entidad demanda, que la sentencia desprende que la excepción perentoria de pago, se refiere al proceso fenecido mediante A.S. Nº 56 del proceso laboral radicado ante el Juez 3ro de Trabajo y Seguridad Social el año 1995; sin embargo la sentencia refiere que supuestamente se habría pagado en parte, lo cual es totalmente contrario y no conlleva el sentido de justicia, toda vez que los argumentos para la excepción perentoria de pago, han sido realizados con el fundamento de que ya no existía relación laboral al presente entre el Sindicato Gráfico de La Paz y la actora, porque fue el juez competente quien extinguió dicha relación, lo contrario no se demostró en juicio con prueba pertinente posterior al año 1995 y menos los testigos han probado que la actora tenga relación de dependencia contractual.
Reitera que se conculcó precedentes legales y constitucionales por el juez de primera instancia al no valorar debidamente las pruebas, porque no sólo emitió un fallo incorrecto, sino que les dejó en completo estado de indefensión, lesionando el debido proceso, los principios de seguridad y certeza jurídica, con una sentencia injusta en contra de la parte demandada, peor aún cuando la misma excepción perentoria de pago fue distorsionada de su concepción real interpretando en forma contradictoria el pago de acuerdo al AS. Nº 56 cursante en obrados.
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