Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2015-RRC-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Santa Cruz 147/2009
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Mary Marcela Soruco Retamozo
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado ante Notario de Fe Pública y ante el Tribunal de alzada el 3 de noviembre de 2009, cursante de fs. 273 a 275 y vta., Oscar Osorio Vesga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 251 de 19 de octubre de 2009, de fs. 251 a 252, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Mary Marcela Soruco Retamozo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) Por Sentencia 08/2009 de 14 de agosto (fs. 176 a 181), el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Mary Marcela Soruco Retamozo, absuelta de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.
2) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Oscar Osorio Vesga formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 238), resuelto por el Auto de Vista 251 de 19 de octubre de 2009 (fs. 251 a 252) dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso de apelación, con costas.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 055/2015-RA-L de 4 de febrero, se extrae el único motivo admitido, de los denunciados por el recurrente, sobre el cuál, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo de los agravios de su apelación, no expuso ni fundamentó las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, habiéndose limitado a relatar aspectos de forma referidos a la Sentencia, contradiciendo los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP. A cuyo efecto señala que en el primer punto del Auto de Vista impugnado, además de indicar que no existen agravios, el Tribunal de alzada consideró que deben respetar los hechos fijados por el Juez a quo, según se cumplan las reglas de la sana crítica “sin que haya indicado cuáles son esas” (sic), también señala que no habría probado que la procesada le hubiere inducido al engaño lo cual -a criterio del recurrente- no tiene relación con la inobservancia o aplicación errónea de la ley sustantiva. Asimismo, en el segundo punto del Auto de Vista impugnado afirma que no es evidente que se hubieren vulnerado derechos al no haber fundamentado la Sentencia, y asevera que se emula realizar un análisis del fallo apelado, pretendiendo demostrar que no existe agravio. En el tercer punto del Auto de Vista recurrido, señala que se limitó a reiterar el art. 173 del CPP, sin exponer fundamentos jurídicos penales. En el punto cuarto -indica que- no obstante de haber formulado cuatro agravios, se cita un sexto motivo pasando por alto el cuarto y quinto agravio; concluyendo que no se efectuó una valoración y fundamentación del por qué llegó a la decisión.
Finalmente, alega el recurrente que en vista que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecen de una debida fundamentación, como se tiene señalado precedentemente, existen defectos absolutos por vulneración al debido proceso, de conformidad con el art. 169 inc. 3) del CPP aseverando que el hecho que el Juez y el Tribunal de apelación no hubieren fundamentado sus Resoluciones conforme a lo prescrito por los arts. 124, 360 y 370 inc. 5) del CPP, constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso y se resuelva anular el Auto de Vista, disponiendo la reposición del juicio, como establece la norma procesal vigente.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 055/2015-RA-L, cursante de fs. 284 a 287, este Tribunal admitió uno de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte del querellante, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 08/2009 de 14 de agosto, por la que declaró a la imputada Mary Marcela Soruco Retamozo, absuelta de pena y culpa del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas, con costas; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
a) La estrategia de la acusación para probar la estafa está sustentada en el pago de $us. 6.050.- (seis mil cincuenta dólares estadounidenses) y la no entrega personal de la madera al querellante, pues según la lógica de la acusación, con la simple demostración de estos dos extremos, el engaño sería una inferencia necesaria; sin embargo, no toma en cuenta que para la ilicitud de la conducta debe demostrar el dolo, en este caso, la intención de la imputada de engañar, es decir, que ofrezca vender madera, logre convencer a la víctima consiguiendo la disposición patrimonial y la madera no exista y tampoco el aserradero; o en su caso si exista; pero, sea de menor calidad y se haga creer que es de la calidad cuyo precio se cobra; circunstancias que no se dieron; por el contrario, la madera existió y en la calidad acordada, el aserradero lo propio y fue entregada a la persona que estuvo en la compra junto al querellante y que en los hechos por su declaración se deduce que era socio del acusador particular, quien ganaría comisión por realizar el trámite de exportación y con el antecedente de que antes había sido socio de su yerno y el otro antecedente es que recién busca a la imputada después de tres meses cuando no aparecía el citado socio, dándose cuenta el querellante, que fue engañado por este último, así analizado el elemento engaño, se concluye que éste no existe, menos aun cuando el querellante estuvo en contacto con su socio después del 3 de marzo de 2007, así lo denota la inseguridad y dubitación al declarar sobre este hecho; consecuentemente, si no existe el elemento engaño que es el nuclear en la Estafa, entonces la conducta de la imputada no se subsume a dicho tipo penal.
b) Con relación al error, no se puede manifestar que existió si no hubo engaño; y si bien es cierto que se dio el desplazamiento del patrimonio del querellante; sin embargo, también existió una contraprestación de parte de la imputada, la cual está representada en la entrega de los 12.000 pies de madera mara al socio del querellante, que como ya se dijo, estaba en el mismo negocio con éste; lo que implica que dicho desplazamiento no fue provocado por el engaño de la imputada. Perjuicio aunque existe, tampoco fue causado por la acusada, pues ella cumplió entregando la madera, quedando presumida la buena fe de la precitada, al entregar la madera al citado socio, en el entendimiento de que trabajaban juntos; entonces la mala fe o dolo en la conducta de ésta, correspondía probarla al querellante; es decir, que hubiere estado asociada con quien recibió la madera para engañar al acusador.
c) La prueba de cargo practicada según la libre apreciación del Juez, ajustada a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia no acreditan ni demuestran que el hecho relatado constituya delito de Estafa, pues no concurren los elementos de este tipo penal. No se probó el hecho en juzgamiento como delito de Estafa, como lógica consecuencia, tampoco puede haber culpabilidad en la imputada, elemento principal concurrente del delito y que hace a la responsabilidad penal (dolo).
II.2.Del recurso de apelación restringida del acusador
El querellante Oscar Osorio Vesga, planteó recurso de apelación restringida contra la Sentencia 08/2009 de 14 de agosto (fs. 176 a 181), bajo los siguientes argumentos:
Denuncia que en la Sentencia de mérito, el Juez aplicó erróneamente el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, dado que en el desarrollo del juicio, la parte acusada no desvirtuó el delito de Estafa, base de la acusación: El inc. 1), porque se basó en una simple declaración para desvirtuar la comisión del delito; toda vez, que para el Juzgador quedó demostrado que la imputada entregó la madera al socio de la víctima, siendo que por la declaración del mismo testigo de descargo, éste no era socio ni amigo de la persona a quien se entregó la madera, tampoco existe recibo firmado por quien supuestamente la recibió y recogió, y lo más alarmante es que se pasó por alto el hecho que la imputada alegó haber entregado la madera a Huascar Maldonado, porque la víctima anotó en un recibo, el nombre de quien recogería la mercancía, cuando en realidad, en el recibo original no está escrito absolutamente nada; pero, curiosamente en la copia del citado recibo se encuentra anotado dicho nombre con una letra que no corresponde a la de la víctima. El inc. 5), habida cuenta que el Juzgador no fundamentó la Sentencia, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, reemplazando la misma con la simple relación de documentos aportados como pruebas de descargo, y se limitó a describir la declaración del único testigo de descargo, quien indicó que la madera supuestamente fue entregada a Huáscar Maldonado y que éste debió firmar en constancia de la entrega, cosa que no sucedió. El inc. 6), dado que el Juez de instancia, no otorgó valor a las principales pruebas de cargo, como son los dos recibos originales 000123 y 125, ambos de 3 de marzo de 2007 firmados por Oscar Osorio Vesga y Mary Marcela Soruco Retamozo, con lo cual se dejó demostrado que la imputada, en esa fecha, recibió la suma total de $us. 6.050.- (seis mil cincuenta dólares estadounidenses) y que sonsacó con engaños a la víctima por 12.050 pies de madera mara, que debieron haber sido entregados en ese momento; empero, no lo hizo, bajo el pretexto de que se necesitaba un certificado forestal para cumplir con la entrega; lo que demuestra la comisión del delito de Estafa, ya que la imputada con artificios y engaños indujo a que la víctima dispusiera del dinero sin entregar toda la mercadería con el pretexto de no contar con las certificaciones forestales que supuestamente demorarían quince días; sin embargo, de las certificaciones presentadas, se evidencia que éstas fueron expedidas recién el 18 de abril, es decir, treinta y ocho días después que la querellada obtuvo el dinero. Como tampoco se valoró que de los certificados forestales de origen no demuestran que el 11 de abril de 2007, Huáscar Maldonado fue quien pasó por el puesto de control de Pailas, pues en ellos, sólo se aprecia que pasó un camión marca Volvo de color blanco con Placa 1076 OLF, conducido por quien sabe qué persona, con 12.346 y no 12.050 pies de madera mara, teniendo como destino la ciudad de El Alto.
Finaliza manifestando que existen defectos absolutos en la Sentencia, al haberse vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y el principio de legalidad e igualdad; toda vez que el Juez no valoró debidamente las pruebas y no fundamentó la Sentencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida formulado por el querellante, emitiendo el Auto de Vista 251 de 19 de octubre de 2009, declarándolo improcedente y confirmando la Sentencia impugnada, con costas; de acuerdo a los siguientes argumentos:
i) El Tribunal de apelación no puede descender a revisar y modificar cuestiones de hecho que fueron verificadas en el juicio oral, además que no es cierto el agravio denunciado, habida cuenta que el Juez no incurrió en inobservancia de la ley sustantiva penal; tampoco es cierto el agravio denunciado sobre inobservancia de la ley sustantiva penal por parte del Juez, ya que la norma resultaría violada en caso de desconocerla, ignorando su precepto, como cuando se la aplica atribuyéndosele un mandato distinto al que en realidad contiene y la errónea aplicación consiste en la inexacta valoración jurídica del caso, ya sea por defecto en la selección de la norma o por defecto en la interpretación de ella; pues en el caso, no se probó que la procesada hubiere inducido a engaño con mentiras, simulando una realidad falsa a fin de hacer caer en error al hoy recurrente, y en virtud del cual, posteriormente se hubiere efectivizado el desplazamiento patrimonial y consecuente perjuicio económico. Por lo que, declara sin lugar al agravio.
ii) La Sentencia contiene la fundamentación fáctica, es decir, el relato del hecho histórico, donde contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión; así como la fundamentación probatoria, esto es, el valor otorgado a los medios de prueba, puesto que realiza una descripción del relato del testigo, hace cita de los documentos, de las evidencias físicas y cualquiera otro medio de prueba. Luego de inferencias lógicas deducida e inducidas, se concluye que el hecho no constituye delito, de un lado, porque no existió engaño alguno, y de otro lado, porque la madera fue entregada a una tercera persona, la misma que al momento de concretarse el negocio acompañaba al hoy recurrente. Se rechaza el agravio.
iii) Con relación al tercer motivo del recurso, no es evidente que la Sentencia hubiere sido pronunciada por el Juez en base a valoración defectuosa de la prueba, puesto que dio estricta aplicación al art. 173 con relación al 359, ambos del CPP, al valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con cada uno de sus componentes; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología. Asimismo, el recurrente no especifica en su recurso qué regla lógica de la experiencia común o procedimiento psicológico se vulneró. Se rechaza el agravio.
iv) Finalmente en cuanto al sexto y último motivo, no es cierto que la Resolución impugnada hubiere inobservado o violado derechos y garantías del procesado, pues aunque el recurrente alega vulneración de derechos y garantías; sin embargo, no refiere en concreto, qué acto procesal infringe tales derechos y garantías, siendo por lo demás los fundamentos del agravio, reiterativos de los otros motivos del recurso.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Con la finalidad de cumplir la tarea de verificación de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales que provoquen defectos absolutos no susceptibles de convalidación; a continuación se analizará el motivo que fue denunciado por el recurrente y admitido en el Auto Supremo 055/2015-RA-L de 4 de febrero, relativo a que el Tribunal de alzada sin ingresar al fondo de sus agravios glosados en la apelación, no expuso ni fundamentó las razones de hecho y de derecho para la determinación asumida, habiéndose limitado a relatar aspectos de forma referidos a la Sentencia, contradiciendo los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, vulnerando lo establecido por el art. 124 del CPP; alegando que dichas omisiones vulneran el debido proceso y provocan defectos absolutos contenidos en el art. 169 inc. 3) del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen lesiones a los derechos y garantías denunciados, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. Consideraciones doctrinales y normativas
a) La debida fundamentación.
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el Juez o Tribunal al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y por el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida; pero, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación; y por ende, en lesión al debido proceso; sin embargo, la fundamentación o motivación no precisa que sea extensa ni redundante de argumentos y cita de normas legales; sino, debe ser clara, concisa y responder a todos los puntos denunciados.
Lo anterior significa que sólo se estará ante una falta de fundamentación o motivación cuando la resolución emitida por el Juez o Tribunal carezca de alguno de los elementos (expresa, clara, completa, legítima y lógica) del iter lógico o camino del razonamiento efectuado, a efecto de llegar a una determinada conclusión, incumpliendo de esta manera lo determinado por el art. 124 del CPP; y, vulnerando al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación.
b) Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea valoración de la prueba y la obligación de la carga argumentativa del apelante.
La apreciación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas (intangibilidad de la prueba y de los hechos) de la sentencia, es una labor que le compete exclusivamente al juez o tribunal de sentencia, conforme a las reglas establecidas en los arts. 173 y 359 del CPP; autoridades jurisdiccionales que tienen a su cargo realizar una valoración integral y armoniosa de toda la prueba incorporada al juicio, aplicando las reglas de la sana crítica; por lo tanto, el tribunal de alzada no está facultado para revalorizarla; y en consecuencia, dichos extremos resultan ser inatacables en apelación restringida; sin embargo, sí se encuentran sujetos al control de logicidad en esta instancia, la que verificará a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, esto es, el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Sobre el particular, el Auto Supremo 500/2014-RRC de 24 de septiembre, señaló lo siguiente: “Pues bien, el juzgador debe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento que gobiernan la elaboración de los juicios y otorgan base cierta para determinar cuáles son, necesariamente, verdaderos o falsos.
Asimismo, en relación a las leyes de la psicología, el tribunal o juez tiene el deber de aplicarlas en la valoración de las pruebas, no siendo necesario que indique cuál sea el procedimiento psicológico empleado; además, de aplicar las normas de la experiencia, que son los juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (Arroyo, Gutiérrez José Manuel y Rodríguez, Campos Alexander. Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal. Editorial Jurídica Continental. San José-Costa Rica 2003. 2da. Edición. Pág. 91).
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: ‘El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida’; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente.
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