Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 205
Sucre, 08 de abril de 2015
Expediente : 404/2014-S
Demandante : Roberto Ramírez Illanez
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 228 vta., interpuesto por Roberto Ramírez Illanez, contra el Auto de Vista Nº 165/2014-SSA-I de 8 de septiembre de fs. 221 a 222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”; la respuesta de fs. 231 a 232; el Auto a fs. 233 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por reliquidación de beneficios sociales y otros, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 44/2014 de 21 de febrero de fs. 196 a 201, declarando probada en parte la demanda de fs. 50 a 55, 58 y 63, ordenando a la parte demandada a través de su representante cancele al actor la suma de Bs.33.787.50.- (Treinta y tres mil setecientos ochenta y siete 50/100 Bolivianos) por concepto de la multa dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por la parte actora (fs. 204 a 212 vta.), mediante Auto de Vista Nº 165/2014-SSA-I de 8 de septiembre de fs. 221 a 222, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 44/2014 de 21 de febrero de fs. 196 a 201.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 228 vta., interpuesto por Roberto Ramírez Illanez, quien señaló que, los incremento salariales no percibidos fueron desde la gestión 2002 y no así como sostiene el Auto de Vista desde el inicio de la relación laboral que es 1993 hasta el año 2012, ya que de las pruebas aportadas se tendría que conforme el certificado de haberes de la gestión 2006 y 2007 la columna de haber básico como del total ganado se mantiene invariable durante 2 años, evidenciándose que COSSMIL no pagó el incrementos salarial, tornando en una violación a lo previsto por el DS Nº 28646, de igual forma acontecería en cuanto a la gestión 2009 hasta la 2012, por lo que violaría la normativa en cuanto a dicho concepto, no existiendo la debida fundamentación, en consecuencia el último monto consignado en el certificado de haberes y boletas de pago debió consignar Bs.3.793,25.- como haber básico.
Acusó también que, en cuanto al bono de antigüedad, su persona no manifestó que no se le cancelo dicho concepto, sino que existió un mal cálculo, al no haberse otorgado los incrementos salariales de manera anual desde la gestión 2002 a 2012, inobservando los arts. 1, 2 y 3 del DS Nº 23570, correspondiéndole a la parte empleadora en mérito al principio de inversión de la prueba demostrar que cumplió con las normas laborales, transgrediendo el principio protector, evidenciándose agravio a sus derechos laborales al limitar los mismos, lo que se encuentra prohibido por Ley Nº 12760 de 8 de agosto de 1975, más aún cuando bajo el principio de primacía de la realidad se evidenciaría que dicho fallo no se encontraría sustentando y mucho menos se dio aplicación al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que al no haberse incrementado los salarios básicos, no se incrementó el bono de antigüedad, correspondiendo como promedio indemnizable la suma de Bs.7.669,42.
Finalmente manifestó que, de manera incorrecta el Tribunal ad quem estableció que COSSMIL le habría invitado a acogerse al beneficios de la jubilación, figura inexistente en nuestro ordenamiento, siendo que dicha invitación no es igual al pre aviso de ley, por lo que se vulneró el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), como tampoco se consideró que pese a dicha invitación su persona continuó desarrollando funciones hasta 6 meses después de la invitación, por lo que en aplicación al principio de realidad y continuidad al haberle retirado después de 6 meses, no se podría establecer que la conclusión de la relación laboral fue bilateral, por lo que correspondería el desahucio, señalando al efecto el Auto Supremo Nº 7 de 6 de febrero de 2012, mencionando que se estaría violando el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con la Resolución Ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio, inaplicando los de instancia el principio in dubio pro operario.
II. 1 Petitorio
Concluyo solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 165/2014 de fs. 221 a 222, por consiguiente se revoque la misma y se dicte la resolución correspondiente.
CONSIDERANDO II:
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que, a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Previamente cabe indicar que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del derecho.
De esta manera, consiste el principio protector en darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido también en el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT). Bajo dicho contexto al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.
En ese contexto, es importante también referirnos a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el principio de la primacía de la realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporaron el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Ahora bien, en el caso particular el trabajador a tiempo de formular su demanda, refirió que no se le habría otorgado los incrementos salariales desde la gestión 2002 hasta la gestión 2012, incumpliendo de esa manera con la normativa laboral, aspecto que incidiría también en cuanto al bono de antigüedad y finalmente en el sueldo promedio indemnizable.
Así, la entidad demandada a tiempo de responder a la demanda formulado por la parte actora, mediante escrito de fs. 73 y vta., de obrados, respondió negativamente al pago de la demanda social interpuesta, señalando que se habría procedido a incrementarle su salario cada año, basando su afirmación en la lógica de que, si ello no fuera así, el trabajador tendría el mismo salario que cuando ingreso a la entidad.
La Sentencia de primer grado (fs. 196 a 201), denegó al actor el pago del incremento salarial demandado, bajo el argumento que, si fuera evidente lo señalado por el actor en sentido de que no se le habrían incrementado los salarios cada año, su salario seria el mismo desde que inicio sus funciones el año 1993, por lo que observó un incremento salarial cada año como manda el gobierno, basando su decisión para dicho en las literales de fs. 13 a 32, concluyendo así que el cálculo efectuado en el finiquito observado se habría realizado correctamente, aspecto confirmado por el Tribunal de segunda instancia.
En casación el actor reclama que, no constituyó motivo de su acción el posible incremento salarial que éste hubiera percibido por las gestiones anteriores al 2002, sino desde el 2002 hasta el año 2012, y que la decisión de los jueces de fondo no tienen fundamento específico al respecto, acusando así la errónea valoración de la prueba aportada por su persona, que evidenciaría la falta de pago de los incrementos salariales, conforme a los Decretos Supremos (DDSS) que regulan tal derecho laboral; siendo esa la problemática inicial, éste Tribunal ingresa a resolver tal cuestión.
De la revisión minuciosa de las literales mencionadas por el Juez a quo se puede establecer que la gestión 2002, reclamada por el actor, percibía un salario de Bs.2.026,00.- de enero a agosto, incrementándose en un 3% su salario los meses de septiembre a diciembre, percibiendo Bs.2.087,00.-, manteniéndose dicho monto hasta la gestión 2005 donde existió un incremento del 3% pagado hasta septiembre de la misma gestión, incrementándose en octubre en un 3.5%, es decir alcanzando Bs. 2.225.-, mismo que en enero de 2008 se aumentó en un 5.9% pagado hasta julio de la misma gestión y de agosto hasta diciembre subió en un 6% llegando a Bs. 2.497.-, finalmente en julio de 2009 incremento su salario en un 8.25% llegando a percibir la suma de Bs.2.703.-, monto que no sufrió modificaciones posteriores hasta el momento de la ruptura de la relación laboral.
Debe considerarse que la Corporación del Seguro Social Militar fue creada mediante Ley Nº 11901 de octubre de 1974 como una institución pública de seguridad social descentralizada, con personería jurídica propia, autonomía técnica y administrativa, con patrimonio propio e independiente, con la finalidad de proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas y su grupo familiar, preservar la continuidad de sus medios de subsistencia, asistiéndoles a sus afiliados con el seguro a corto y largo plazo, considerándose a dicha institución también en una Caja de Salud al encontrarse a cargo de la seguridad social a corto plazo para sus asegurados y beneficiarios, bajo dicho entendido se observa que respecto a las gestiones 2002 y 2003 mediante los DDSS Nos. 26547 de 14 de marzo de 2002, 27049 de 26 de mayo de 2003, se dispuso un incremento salarial en las Cajas de Salud del 4% para cada gestión, en la gestión 2004 mediante DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004 se vio necesario establecer un marco de austeridad racionalizando el gasto, por lo que no existió incremento salarial, en las gestiones 2005 y 2006 mediante los DDSS Nº 28239 de 14 de julio de 2005 y 28646 de 15 de marzo de 2006 se incrementó los salarios en las Cajas de Salud de manera expresa en un 3.5% y 7%, respectivamente, empero respecto a las gestiones 2007 hasta la gestión 2012, mediante los DDSS Nº 29109 de 27 de abril de 2007, 29458 de 27 de febrero de 2008, 0013 de 19 de febrero de 2009, 0497 de 1 de mayo de 2010, 0809 de 2 de marzo de 2011 y 1213 de 1 de mayo de 2012, se dispuso un incremento salarial, extensivo a las cajas de salud, sujeta a disponibilidad financiera de las mismas, a ser financiados con cargo a sus recursos, a cuyo efecto debían efectuar las modificaciones presupuestarias pertinentes, conforme a Ley, hasta un 6%, 10%, 14%, 5%, 11% y 8%, desde la gestión 2007 hasta la gestión 2012, respectivamente.
Queda claro entonces que, de la gestión 2002 a la gestión 2006, salvando la gestión 2004, las normas antes señaladas dispusieron el incremento salarial de manera expresa, también para las Cajas de Salud, aplicable en consecuencia a la entidad demandada al constituirse en ente gestor de la seguridad social a corto plazo, empero los incrementos salariales advertidos en el caso del trabajador demandante, son menores a los establecidos por las normas anotadas, por lo que, corresponde reconocer el saldo de tales diferencias; por otra parte, en cuanto a los incrementos demandados, desde la gestión 2007 hasta la gestión 2012, se advierte que, de las normas arriba anotadas, existieron también posibilidades de incrementos salariales sujetas ellas a la disponibilidad financiera de los entes gestores, estableciéndose así un porcentaje máximo a tal efecto; no obstante, se advierte que la entidad demandada, no ha demostrado con medio probatorio alguno y para cada gestión, a cuanto ascendió el incremento salarial en dicha entidad, de acuerdo a su disponibilidad financiera, de modo que es aplicable el máximo establecido en las normas que mencionamos para tales gestiones, por cuanto la entidad demandada no cumplió con la obligación de desvirtuar los términos de la demanda, conforme prevén los arts. 3. h), 66 y 150 del CPT, en cuyo mérito corresponde reconocer al trabajador demandante los incrementos salariales demandados, salvando los incrementos ya otorgados por la institución en porcentajes menores.
Debe puntualizarse que la prueba en su sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, misma que debe ser valorada en su conjunto, debiendo además tomar en cuenta que en materia laboral el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT, siendo razonable señalar que al no haberse aportado los elementos suficientes que establezcan de manera indubitable los incrementos realizados en cada gestión, corresponde presumir que el actor no fue beneficiado con los incrementos salariales en la medida que determinaron las normas, toda vez que la presunción es un juicio lógico del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas; razón por la cual se advierte ser evidente las infracciones acusadas por el ahorra recurrente, pues no basta señalar de manera general, como lo hicieron los de instancia, que se advertiría un incremento salarial considerando desde el inicio de la relación laboral hasta la conclusión de la misma, cuando el actor reclamó específicamente un periodo determinado, no existiendo así fundamento válido que permita sostener el fallo ahora recurrido.
En ese marco corresponde señalar que el actor no fue beneficiado conforme la normativa señalada con los incrementos salariales dispuestos por el gobierno, por las gestiones demandas; es decir, desde la gestión 2002 hasta la gestión 2012, por lo que corresponde enmendar dicha situación, reconociendo a favor del actor los incrementos salariales desde la gestión 2002 hasta la gestión 2012, conforme a los porcentajes establecidos en las normas arriba anotadas, reconociendo a la vez los incrementos ya realizados en porcentajes menores, en cuyo caso sólo corresponde pagar la diferencia no reconocida.
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