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TSJ

AS/0205/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de julio de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 205/2015.

Sucre, 23 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.18/2015.

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 409 a 415, interpuesto por Roberto Quinteros Barrera, representado legalmente por Serafín Barrón Romero, contra el Auto de Vista Nº 627/2014 de 13 de noviembre de 2014 cursante de fs. 401 a 405, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Roberto Quinteros Barrera contra YPFB, la respuesta al recurso de casación de fs. 419 a 421; el auto de fs. 422 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de reincorporación, el Juez de Partido 2do. del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo y Coactivo de la ciudad de Sucre, pronunció Sentencia en fecha 10 de abril de 2014 (fs. 337 a 340), declarando improbada la demanda, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

En grado de apelación deducida por el apoderado del demandante (fs. 345 a 352), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 627/2014 de 13 de noviembre de 2014 (fs. 401 a 405), confirmando totalmente la sentencia impugnada.

Contra dicho fallo, el demandante a través de su representante legal, planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando en síntesis lo siguiente:

Recurso de casación o nulidad en el fondo: 1) Que tiene la percepción de que la resolución de alzada ha utilizado los máximos esfuerzos para justificar lo injustificable y han terminado protegiendo a la empresa demandada, sin comprender el tremendo sufrimiento que embarga a la parte que constituye la más débil en el proceso, lo cual significa que no se ha brindado la tutela y protección correcta al trabajador, es así que se le ha privado de la seguridad jurídica, justicia imparcial y el debido proceso reconocido como garantía constitucional; que de manera violenta se ha infringido los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. 2) Que el tribunal de alzada, lejos de revisar correcta e imparcialmente el recurso de apelación, se ha esforzado en validar lo injustamente obrado por el inferior, dejando el 100% de los puntos recurridos sin resolverlos, lo cual habría omitido cumplir su función de administrar justicia laboral. 3) Se ha decidido la causa en contra del trabajador en base a la declaración de una sola persona, con la agravante de que era ex funcionaria y que por supuesto y por razones obvias, ha declarado a favor del empleador, declaración que resulta ser ineficaz para causar convicción y dilucidar una demanda social, infringiéndose de manera flagrante el art. 169 del CPT, cuya norma establece que en materia laboral, hacen fé probatoria 2 o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares; sin considerar además, que este único testigo oficioso, fue convocado por el juez de instancia y fuera del plazo probatorio, al margen de que no existe otra prueba de descargo de la empresa demandada que sustente el fallo recurrido, consiguientemente era lógico que para tutelar correcta e imparcialmente también los derechos del trabajador, con el mismo tratamiento, el juez debió hacer uso de sus facultades legales para procurar prueba de cargo a favor del mismo, por todo aquello el juez de instancia y el tribunal de alzada al avalar la sentencia recurrida, ha infringido el art. 169 del CPT. 4) Que el auto de vista recurrido avala la sentencia que no guarda ninguna relación con la prueba de cargo, teniendo en cuenta que no se ha realizado ninguna valoración correcta de la prueba de cargo, existiendo una total incongruencia entre la sentencia y la prueba de cargo aportada por el trabajador, infringiéndose de esta manera lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), toda vez que el tribunal de alzada, no obstante que se han formulado las observaciones en la vía de alzada, no ha ingresado a valorar plenamente la prueba de cargo, limitándose a justificar un fallo errático del juez de instancia. 5) Que el tribunal de alzada no revisó, analizó ni valoró la prueba documental de cargo aportada por el trabajador, en donde se acreditó que el trabajador retorno a su fuente laboral y le permitieron trabajar 3 meses para después prohibirle el ingreso a la empresa y posteriormente inventarse que hubo abandono de trabajo, y en el supuesto caso que sea así, debieron iniciar el proceso administrativo interno en resguardo de sus garantías constitucionales y presentarlo como prueba en la demanda, siendo lo más indignante que el inventado abandono, trataron de probar con pruebas auto fabricadas otorgadas por la misma empresa, los cuales no cumplían con el requisito de inmediación previsto por los arts. 3.b) y 158 del CPT, por lo que solicita que el Tribunal Supremo de Justicia realice un examen riguroso, documento por documento de toda la prueba de descargo presentada por la empresa YPFB y evidenciar que no cumplen con el principio de inmediación y por ende carecen de valor probatorio y de eficacia jurídica. 6) No se tuteló al trabajador discapacitado conforme a lo establecido en la Ley Nº 223 de 2 de marzo de 2012, a través del cual debió otorgarse doble protección por parte de la ley y de las autoridades judiciales, porque su vida, salud y sustento se hallan en peligro, sin embargo, después de escuchar la lectura del fallo, produjo un sufrimiento y desesperación al privarle de su fuente de trabajo y de su único medio de sustento, es así que conforme al Carnet de Discapacitado que adjuntó, acredita su condición física y de salud del trabajador que ratifica que el trabajador tiene discapacidad desde su nacimiento y no como erróneamente lo ha establecido el tribunal de alzada en su fundamentación; más aún si de la prueba testifical se demostró que el trabajador discapacitado posteriormente a su accidente, fue real y efectivamente reincorporado, aspecto que es confirmado por el informe de la Asesora de YPFB (fs. 325 a 332) que ratifica que estuvo trabajando desde julio hasta septiembre de 2011, y al no haber determinado el pago de esa salario se estaría obligando a trabajar en condiciones de servidumbre, por consiguiente la sentencia al no haber analizado ni motivado en cuanto a las circunstancias de un trabajador discapacitado, no se han cumplido con las formalidades que debe contener una sentencia establecidas en los arts. 192.2 del CPC y 202.a) del CPT, además de vulnerarse los arts. 5.5), 13 y 34.II de la Ley Nº 223 de 2 de marzo de 2012.

Recurso de casación en la forma: Que la sentencia de primera instancia no cumple con las formalidades establecidas por el art. 192 del CPC y 202 del CPT, aspecto que no fue valorado ni analizado por el tribunal de alzada que incurrió y avaló los mismos errores y cuestionamientos efectuados al juez de instancia, es así que en el Considerando III de la sentencia, donde el juez expuso sus razones y fundamentos legales de su resolución, no existe absolutamente ningún análisis de la prueba de descargo, consiguientemente no se advierte de dónde sacó las conclusiones e inferencias el juzgador para dictar sentencia y nada menos para declarar improbada la demanda, es por ello que a partir del incumplimiento de esta formalidad legal, se ha perjudicado al trabajador porque no ha existido el debido proceso; por otra parte, tampoco se ha cumplido con lo previsto por el art. 192.1 del CPC, toda vez que en la sentencia cuestionada, no existe el encabezamiento, las generales de ley de las partes, ni tampoco el objeto del litigio, lo cual demuestra una vez más que las normas de orden público no se cumplieron, infringiendo el principio de legalidad, en el cual el juez debe observar y cumplir el mandato de la ley.

Finaliza solicitando que se case el auto de vista impugnado, en todo lo que ha sido materia de recurso, y deliberando en el fondo se disponga la reincorporación laboral del trabajador discapacitado, más el reconocimiento de sus sueldos devengados y demás derechos correspondientes.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, corresponde considerar el recurso interpuesto por el demandante; de donde se concluye lo siguiente:

En principio, la finalidad del recurso extraordinario de Casación es la de efectuar el control a las resoluciones que pueden contener vulneraciones a los derechos de los litigantes, estando normado en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 250 y sgts. del CPC, que establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.

La diferenciación existente entre ambos, es el siguiente: el recurso de casación en el fondo constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, como establece el art. 253 del CPC; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma, éste se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas de manera concreta por el art. 254 del CPC.

En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y a otro recurso, como los efectos de las resoluciones que emiten, también adoptan una forma concreta y diferenciada; de ahí que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto; mientras que cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados. En razón a lo anterior, al margen de exponer motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.

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Criterio

El trabajador despues de haber sufrido un accidente politraumatismo de su vertebra dorsal cuyo accidente se produjo fuera de la actividad laboral, obtuvo la respectiva baja medica de 10 dias, pero transcurridos estos dias, el trabajador sin justificación alguna no asistio a su fuente laboral, lo cual constituye abandono de funciones, consiguientemente, no corresponde reconcer al recurrente el derecho de inamobilidad laboral previsto en el art. 34-II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos de personas con discapacidad / Inamovilidad laboralDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de julio de 2015AS/0205/2015Fuente oficial