Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Tarija 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Publico
Parte Imputada : Maribel Díaz Zeballos y otra
Delitos : Transporte de Sustancias Controladas y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de julio de 2015, cursante de fs. 572 a 575, Gilda Lorena Fernández Valeriano en representación del Ministerio Publico, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio, de fs. 569 a 571, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente contra Maribel y Linet ambas de apellidos Díaz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 55 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 2/2012 de 8 de febrero (fs. 522 a 524 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, declaró a Maribel Díaz Zeballos y Linet Díaz Zeballos, absueltas de la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificados por los arts. 55 y 53 de la Ley 1008, sin costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 528 vta.), resuelto por el Auto de Vista 29/2015 de 22 de junio (fs. 569 a 571), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 15 de julio de 2015 (fs. 571 vta.), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y años, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido en cuanto al incumplimiento de las reglas de la deliberación, únicamente mencionaron que la parte recurrente no habría enmarcado la formulación del agravio en la previsión legal del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dada cuenta que no habría fundamentado las razones por las cuales considera que se hubiere violado las reglas de la deliberación, haciendo notar (con transcripciones del recurso de apelación restringida) que los arts. 358 y 359 del CPP, que forman parte de las normas generales del juicio oral y público que son clara en sus prescripciones.
2) Reclama que, el Tribunal de alzada en relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, refirió que resulta incongruente que el Ministerio Publico acuse defectuosa valoración cuando no ofreció la prueba necesaria para fundar su acusación, bajo el fundamento de que el Tribunal de juicio efectivamente hubiese explicado sus razones por los cuales no fueron demostrados ante la carencia de prueba; también habría señalado que el referido Tribunal tiene dudas respecto a la autoría de las acusadas y que ellas hayan colocado los paquetes dentro de los asientos; además que, la acusación fiscal no hubiese demostrado con prueba idónea el ilícito, pues así se tendría de las declaraciones testificales de los funcionarios de la FELCN, ya que a ninguno de ellos le consta que las acusadas transportaban o tenían en su poder y que “lo manifestado por el Tribunal es cautico y contradictorio” (sic), porque todos estos hechos fueron corroborados y demostrados con la abundante prueba aportada por el Ministerio Publico. Hechos que estarían vulnerando el debido proceso, las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP y el principio de acceso a la justicia.
Cita como precedentes, los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
3) Finalmente, acusa que el Auto de Vista confutado viola los principios de congruencia y razonabilidad, argumentando (previa transcripción parte de su recurso de apelación restringida) que en ninguna parte se ha pronunciado sobre los puntos cuestionados, y toda la prueba aportada y que únicamente se limitaron a realizar una simple mención o transcripción sin entrar a realizar un mínimo análisis.
Transcribe como precedente contradictorio, el Auto Supremo 34/2009 de 7 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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