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TSJ

AS/0205/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 205/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Oruro 27/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Alberto Luis Aguilar Calle y otros

Delitos : Conducta Antieconómica y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 1487 a 1511, 1513 a 1537 y 1556 a 1567 vta., Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, de fs. 1428 a 1475, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobernación del Departamento de Oruro, Cámara de Artesanos Micro y Pequeños Empresarios del Occidente (C.A.M.P.E.O) y Vice-Ministerio de Anticorrupción contra los recurrentes y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Incumplimiento de Deberes, Uso Indebido de Influencias, Contratos Lesivos al Estado y Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, previstos y sancionados por los arts. 224, 154, 146, 221 y 150 todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto (fs. 1061 a 1154), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados: Alberto Luis Aguilar Calle, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, tipificados por los arts. 154, 224, 146 y 221 del CP, imponiendo la pena de seis años y diez meses de reclusión, más cuatrocientos días multa, a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por los arts. 154, 150 y 146 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad, más cien días multa, esto a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día siendo concedido el beneficio de perdón judicial; a Tomas López Villarte, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados por los arts. 154, 224 y 146 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más trescientos días multa, esto a razón de Bs. 2.50.- (dos bolivianos con cincuenta centavos) por día; a Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, estableciendo la pena de cuatro años de privación de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusados Patricia Katherine Jaldín Jallaza (fs. 1161 a 1177 vta.), Alberto Luis Aguilar Calle (fs. 1179 a 1197 vta.), Tomás López Villarte (fs. 1212 a 1230 vta.) y Víctor Hugo Moreno Sotomayor (fs. 1244 a 1259 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 24/2015 de 12 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición de los recursos de casación sujetos a análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle.

1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, previstos por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso, consagrada por el art. 115.II. de la CPE, previa la ampulosa transcripción de los antecedentes del recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada afirmó sin ninguna justificación racional y lógica que sus fundamentaciones de defensa técnica (inicial y conclusiva) no tuvieron relevancia, porque las pruebas hubieran sido valoradas, estableciendo un implícita referencia a sus fundamentos de su defensa técnica y afirma que esa no era la temática denunciada, sino otra que no fue expresado. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

2) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, a través del recurso de apelación restringida, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, denunciados como defecto absoluto e inconvalidable, una vez transcrito los antecedentes del recurso de apelación, refiere que en Auto de Vista impugnado no ejercitó ninguna mención sobre este elemento impugnatorio de la apelación restringida, sencillamente no hay el mínimo pronunciamiento con relación a este tópico, omisión insalvable que indudablemente deviene en defectuosa. Invoca como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, por contener una fundamentación insuficiente porque omite un criterio de valoración de los jueces técnicos y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la prueba testifical de cargo por una defectuosa valoración de la prueba; y, ausencia de valoración de prueba, vulnerándose el derecho a la defensa, consagrado por el art. 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. de la CPE, previa relación de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada no hace fundamentación alguna con relación a este defecto, se limita a sostener en el segundo párrafo del “…II.3 Fundamentos de la presente resolución…” que los jueces hubieran expresado su razonamiento con relación a las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica; asimismo, se limitaron a señalar que sus argumentos no cuentan con sustento legal y jurídico, no ejercitaron el más elemental fundamento con relación a los tópicos que integralmente fueron denunciados. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, previa transcripción de los antecedentes de la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP y que no se estableció fundamentación sobre el mismo. Invoca los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.

I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte.

1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio oral, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado por los arts. 117.I. y 119.II. de la CPE y de la garantía del debido proceso, preceptuada por el art. 115.II. por la constitución referida, transcrito el recurso de apelación restringida, arguye que el Tribunal de alzada agregó dos componentes sin sentido y explicación, que no es necesario incorporar los fundamentos de la defensa técnica y material del imputado, porque las pruebas están valoradas y asumiendo que la defensa técnica y material del imputado no puso en dudas las acusaciones públicas; y, particulares (estas últimas ni mencionadas en la Sentencia y menos conocidas por el Auto de Vista). Finalmente, refiere que estos agravios fueron convalidados por el Tribunal de alzada con razonamientos que falta de lógica, claridad y coherencia. Invoca como precedentes, los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

2) Reclama la errónea aplicación de los arts. 154, primer párrafo del 224 y 146 del CP, incurriendo en defecto de Sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haberlo condenado en base a una norma abrogada, como sería el inc. c) del D.S. Nº 27230, que a decir del recurrente habría sido abrogada por el de DS 29190 de 11 de julio, por lo que a criterio del recurrente este motivo habría sido indebidamente declarado improcedente, con el argumento de que el hecho acusado no versa en el fondo sobre disposiciones abrogadas, sino el proceso de caso de autos versaría sobre los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 y primer párrafo del art. 146 del CP, puntualizó que su participación en el presunto hecho esta estrictamente vinculado al incumplimiento de aquella norma administrativa, es decir, el inc. c) del art. 3 del Decreto Supremo 27238, cuando en los hechos, esa disposición estaba vigente hasta el 11 de julio de 2007, que fue la base de su condena, porque de esa norma abrogada se pronunció la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre, se desprendió su presunta responsabilidad penal. Invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006.

3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una Resolución fundamentada, con la conculcación del art. 115.II. de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por defectos absolutos; previa redacción del recurso de apelación, refirió que el Auto de Vista recurrido ni siquiera hace un análisis de la subsunción en los términos impugnados, más bien se limitaron a declarar de manera convalidatoría que, el Tribunal de Sentencia estableció la comisión de los hechos punibles, una actuación con pleno dolo (lo que no podría concurrir en el delito de incumplimiento de deberes). Invoca como precedentes, Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 4/2013 de 31 de enero.

4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, redactado la apelación restringida, sostiene que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del Tribunal de juicio, porque en el tópico fundamentos de su Resolución (apreciación conjunta de la prueba esencial producida), describe sus generales de ley, más no su personalidad y menos los datos vinculados a una individualización de su persona, reiterando que no es cuestión de describir las generales de ley del imputado, que la norma tiene otro sentido; de igual forma, refirió que el Tribunal habría cumplido con su obligación de fundamentar señalando que existe pena razonable, para concluir en seis años de presidio, no resulta en absoluto justo que se haya generado el criterio de “pena razonable, sin explicación alguna de cómo se llegó a ese quantum; asimismo, refirió que lamentablemente, más allá de la copia casi integral de la Sentencia y de los fundamentos de apelación restringida, no dieron respuesta cabal y jurídicamente fundamentada a todos los aspectos reclamados en lo vinculante al procedimiento que el Tribunal de Sentencia ejerció para determinar el quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos sino más bien, de establecer como el Tribunal demostró que su razonamiento fue lógico, coherente y dentro del marco de dosimetría penal y aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y 38 del CP, para alcanzar ese quantum de la pena y que no se estableció fundamentación del mismo. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.

I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza.

1) Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; arguyendo que la Resolución que ahora impugna, no ha dado respuesta de manera objetiva su postulación recursiva en torno a cada uno de los agravios expresados, limitando en su accionar a una transcripción integral de los recursos de apelación restringida interpuestos y a extractar partes de la Sentencia impugnada, para luego concluir que el fallo impugnado era correctamente pronunciado y los agravios expuestos no tienen sustento legal. Invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP (tipicidad), denunciada en el recurso de apelación restringida, por defecto de Sentencia que se encuentra previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; por un lado, previa relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Incumplimiento de Deberes, refiere que el Auto de Vista recurrido no expone ningún análisis de sus alegatos, limitándose a señalar que la lectura de la Sentencia y su posterior transcripción en el Auto de Vista, demostraría el encuadre en la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, porque en su condición de Directora Administrativa Financiera de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, no había observado las normas básicas del Sistema de Contabilidad Integrada y con ello efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que significaría la comisión del delito, previsto en el art. 154 del CP, por lo que el Auto de Vista incurre en la misma observación de no establecer con precisión que deber habría incumplido. Por otro lado, luego de la transcripción de la relación del recurso de apelación restringida referido al delito de Conducta Antieconómica, señala que el Auto de Vista impugnado se limitó a señalar que su persona tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados; aspecto que, no resulta siendo real porque en merito a la Resolución Prefectural 285/03, la obligación de rendir cuentas correspondía a los responsables designados para su manejo y no precisamente su persona; empero, más allá de ello no realizaron ningún análisis jurídico de los elementos constitutivos del tipo penal en análisis, convalidando la Sentencia. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 agosto de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006.

3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada; aspecto que, provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, por defecto de Sentencia que se encuentra, previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, refiriendo que la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, carecería de una adecuada fundamentación probatoria intelectiva en torno al valor otorgado a los medios de prueba, que el Tribunal de alzada convalidó porque se limitó a transcribir su fundamento impugnatorio para luego agregar que la Sentencia contaría con una debida fundamentación, valiéndose de una transcripción de la decisión final consignado de manera generalizada nuevamente los códigos de las pruebas documentales y la lista de testigos de cargo como de descargo. Por lo que, se estaría afectando el debido proceso en su vertiente del derecho a la Resolución fundamentada, conculcándose el art. 115.II, 117.II. y 119 de la CPE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en lo referente a la imposición de la pena, provocando con ello la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970, previa relación del recurso de apelación, argumentó que el Tribunal de alzada se limitó a señalar los límites mínimos y máximos de los delitos acusados, (Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica), para concluir manifestando que los cuatro años impuestos se encontrarían dentro de los límites de aquellas normas sustantivas y sostiene que el cuestionamiento jamás fue de haberse extralimitado aquella determinación normativa en cuanto a los mínimos o máximos, sino que la fundamentación de la Sentencia en lo referente a la pena no había considerado las normas legales previstas en los arts. 37 y 38 del CP. Por lo que, constituye un defecto absoluto que conculca el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones judiciales. Invoca precedentes contradictorios, los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005 y 14 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorios.

Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiéndose se emita otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs. 3640 a 3645 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por Alberto Luis Aguilar Calle, Tomás López Villarte y Patricia Katherine Jaldín Jallaza, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Alberto Luis Aguilar Calle, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día. A Víctor Hugo Moreno Sotomayor, culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 150 y 146 del CP condenándolo a la pena privativa de libertad de dos años de presidio, mas cien días multa a Bs. 2 por día siendo beneficiado con el perdón judicial. A Tomas Lopez Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años de presidio, mas trescientos días multa, a Bs. 2.50 por día. A Patricia Katherine Jaldin Jallaza, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos por los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión.

Fallo que entre sus conclusiones señala que:

Con relación a la conducta del acusado Alberto Luis Aguilar Calle, en la función de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro y de acuerdo a los datos y prueba producida en juicio (documentales, testificales y periciales), establece que como primer funcionario público del departamento incumplió sus deberes, que se deducen como conductas no acordes al ejercicio de una función, sino que constituyen delitos subsumiéndose en el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer párrafo del art. 224 del CP, que tiene como verbo rector el ejercicio de la función pública, como el hecho de causar en la administración de esa función, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, habiéndose establecido que de las acciones ejercitadas a lo largo del tiempo que ejerció el cargo de Prefecto del Departamento de Oruro no cumplió con el deber de cuidado en el ejercicio del cargo; por cuanto, si bien tenia las facultades inherentes al mismo, con la conducta demostrada en la suscripción de los contratos omitió deliberadamente normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo de 20%, por estas razones y acciones ejercitadas en la forma de entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas y establecidas para la suscripción de contratos, ha causado un daño económico irreparable, entregándose dinero que le correspondía a la entonces Prefectura del departamento de Oruro, acciones tendientes al daño del patrimonio de la institución del Estado, que se subsumen en el delito de Conducta Antieconómica, estableciéndose que con la conducta demostrada por el acusado causó daño a los intereses del Estado por un total de Bs. 277.277, conductas que reitera se traducen en los correspondientes pagos efectuados a la empresa E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas, inclusive respecto al contrato con PROINTEC y al presente se advierte la inexistencia de productos y resultados de las consultorías observadas, tampoco la consolidación de un Puerto Seco que dé servicio a Oruro y la región; al mencionado acusado también se le endilgó el delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, ya que aprovechando la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la prefectura de Oruro de entonces, obtuvo beneficios a favor de terceros; por cuanto, Franklin Dúran Ruiz Vicepresidente de la Asociación Boliviana de Marinos y Mercantes afines ABOMMA con quien suscribió un acuerdo, es también la persona clave de la empresa PROINTEC S.A.; por otro lado, suscribe un contrato de servicios con Frank Cesar Ibañez Canedo sin que sea dependiente de SUKINI DESIGN según refirió la propietaria Marianela Paredes, por lo que el acusado habría incurrido como funcionario público en efectivizar actos tendientes a favorecer a terceras personas en su calidad de Prefecto, que le permitía influenciar en el personal administrativo bajo su dependencia, en esas circunstancias al suscribir contratos e inobservar la intervención de personas que legalmente no representaban a las empresas, actos que el Tribunal a quo encontró demostrados subsumiendo en el delito indicado; adicionalmente encuentra que el mencionado acusado subsume su conducta en la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto en la primera parte del art. 221 del CP, que entre sus elementos constitutivos prevé la celebración de contratos por parte de un funcionario público, que en el presente caso el entonces Prefecto suscribió contrato con la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) para la realización de un Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro posteriormente a sabiendas de la vigencia de este contrato, suscribe otro contrato con la empresa PROINTEC S.A. que también se refiere al Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro; en consecuencia, Alberto Luis Aguilar Calle realizó la contratación; y consiguientemente, pagó por un trabajo de consultoría similar, ocasionando daño económico a la Prefectura de Oruro de entonces, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otra circunstancia es la suscripción del contrato con SUKINI DESIGN sin que esta Consultora haya dado productos o resultados, más aun cuando el proyecto fue observado en tres oportunidades y al presente fue rescindido, procediéndose a la ejecución de las boletas de garantía, delitos que en su consolidación se realizaron con dolo.

Respecto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el acusado se encontraba en un cargo público, incurriendo en omisión de no cumplir ciertas reglas previstas específicas para el manejo administrativo y económico y la forma de presentar descargos sobre el manejo de los recursos económicos, responsabilidad ineludible, cuyo incumplimiento en la función implica asumir la responsabilidad y responder las exigencias sancionatorias previstas por ley y normas internas de la institución, constituyendo que son conductas no acordes al ejercicio de una función y deviene la sanción penal cuando de por medio no se cumplió el fin para lo cual fue encomendado las tareas inherentes para fines propuestos, como la entrega de recursos económicos que tenía por finalidad de proyectar el Proyecto Puerto Seco de Oruro, afirmando que el acusado en su condición de encargado del Proyecto ha omitido su deber de cumplir con las normas respecto a la disposición de los recursos del Estado, que al encontrarse en ejercicio de la función pública su conducta se subsume en la comisión del delito señalado. Sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, considerando las fechas en que se realizó los desembolsos para la realización de los diferentes hechos que se sucedieron a su turno, como es el hecho de influenciar para obtener recursos económicos sin cumplir previamente los requisitos legales, para su manejo así como disponer recursos económicos, sin una planificación debida, resulta una conducta no adecuada, habiéndose probado que el acusado aprovechando su condición de Encargado del Proyecto Oruro Puerto Seco, ha obtenido beneficios económicos indebidamente a favor de terceros y suyo propio, asimismo incurrió en el delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto en el art. 150 del CP, ya que aparte de no cumplir debidamente con las normas reglamentarias, no obtuvo beneficios en razón del cargo a favor de terceros porque al tener relación principalmente con las empresas E&R y SUKINI DESIGN con quienes realizó actividades, erogando en ellas gastos económicos, realizó el desembolso de recursos económicos con fines de efectuar negociaciones incompatibles, subsumiéndose en el delito señalado, ilícitos que tienen como componente el dolo.

Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose probado que actuó en detrimento de los intereses del Estado, conforme a las sumas de dineros que fueron desembolsadas por la Prefectura del departamento de Oruro, la suscripción del contrato con PROINTEC, cuyo proceso y consiguiente adjudicación incumplió plenamente normativa al efecto; puesto que, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), soslayó las exigencias básicas legales, no existiendo el producto o resultados de todo un proceso de contratación como es el “Estudio Oruro Puerto Seco”; en consecuencia, las acciones y la conducta asumida se subsumen en el delito señalado; en cuanto, a la comisión del delito de Conducta Antieconómica, el acusado en el cargo de Secretario General de la ex Prefectura del departamento de Oruro (funcionario público) participó activamente en el proceso de Licitación Pública Nacional No. A-013/208 –Convocatoria del Proyecto a diseño final: “Estudio Oruro Puerto Seco” que luego de los pasos y observaciones se adjudica en la citada convocatoria a la empresa Grupo PROINTEC S.A. por el precio de Bs. 10.379.899,40 en un plazo de ejecución de trecientos días calendario, circunstancia que establece la suscripción de un contrato que fue consolidado, es una forma de actuar, en contra de los intereses de la ex Prefectura de Oruro, porque si bien se logra suscribir un contrato; sin embargo, al haberse dispuesto recursos económicos, llegando a consolidar un contrato con la empresa PROINTEC S.A. inclusive sin contar con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo del 20%, acciones ejercitadas así como el entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas para la suscripción de contratos, ocasionaron un daño económico irreparable en la suma entregada a la empresa, aspectos que denotan que la conducta asumida por el Ex Secretario General de la Prefectura de Oruro se subsume al delito señalado. Asimismo, fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado que cumpliendo las funciones de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) emitió la Resolución Administrativa 17/2009 de 5 de febrero de 2009, anulando la presentación de propuestas inclusive la Resolución Administrativa 10/2009 que corresponde a la designación de la Comisión de Calificación que al efecto del inc. f del art. 14 del DS 20190 indica que la (ARPC) podría cancelar, anular o suspender el proceso de contracción en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación, la nulidad opera hasta el vicio más antiguo del proceso de contratación, el cual debe estar descrito en los informes referidos, lo que no ocurrió en el presente caso, porque al emitir la citada resolución administrativa amplió el plazo de presentación de propuestas, incumpliendo la referida norma, yendo más allá, porque la Resolución Administrativa 021/2009 designa nueva Comisión de Calificación, sin un justificativo valedero y sin base en la normativa vigente, otra irregularidad, es permitir la participación en este proceso de personas que se encontraban a contrato de plazo, como Walter Apaza Paton en condición de Presidente, quien fue contratado con una serie de irregularidades, advirtiéndose el ánimo de favorecer de parte del acusado a la empresa PROINTEC S.A. en vulneración de las normas que regulan la forma de tramitación de un proceso de licitación pública que deben ser transparentes, circunstancia que no se ha suscitado en el caso presente, concluyendo que concurren los elementos abstractos descritos en sumun del delito nombrado, afirmando que respecto a los delitos acusados se efectivizaron con dolo.

Respecto a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza, señala que se demostró que fue funcionaria de la ex Prefectura del Departamento de Oruro, ejerció las funciones como Directora Administrativa y Financiera, desde el 20 de marzo de 2006 hasta el 2 de noviembre de 2009, habiendo autorizado y posibilitado los pagos y el registro de descargos correspondiente a los desembolsos, bajo la modalidad de fondos en avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, es así que indica que el 25 de agosto de 2006 se entrega la suma de Bs. 99.500, según la nota de débito 1651 firmada por la imputada y el recibo de pago 24872 de la misma fecha, emitida por el área de tesorería, así como se puede corroborar del cheque 364, bajo la Certificación Presupuestaria No. 5204/06, monto antes referido, fue obtenido de las partidas presupuestarias de gasto “25500 Publicidad” y “46200 para la construcción de bienes de dominio público” y no así de partida presupuestaria “25800 estudios e investigaciones para proyectos de inversión no capitalizables”, la suma que corresponde a gastos por servicios por terceros contratados para la realización de estudios, investigaciones y otras actividades técnico profesionales, cumpliendo la normativa vigente, formando parte de proyectos de inversión relacionados con el fortalecimiento institucional, medio ambiente, educación, salud, asistencia social y otros, que no concretan en la generación de activos reales, partida que debe presupuestarse en proyectos no capitalizables, que constituye una irregularidad. Añaden que el 25 de septiembre de 2006, se hizo entrega de 91000 a Daysi Quispe Baptista bajo la modalidad de fondos de avance, cantidad destinada a la “Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco” monto entregado al imputado Víctor Hugo Moreno Sotomayor suma dispuesta mediante la nota de débito 1858, desembolsado a través del recibo 25891 del Área de Tesorería de Daysi Quispe Bautista de 25 de septiembre de 2006 con cheque 580 por un importe de Bs. 91000 la misma que adjunta la certificación presupuestaria 5768/06 emitida para el desembolso de fondos en avance, obtenida de la partida presupuestaria de gasto 46200 para la construcción de bienes de dominio público, por otro lado añaden que mediante el comprobante de ejecución presupuestaria 702 de 12 de febrero de 2007 por un importe de Bs. 9.8000, por el pago devengado C-31 No. 6734 para el estudio de localización del Puerto Seco de Oruro, monto que fue cancelado a través del recibo de pago 29608, emitida por el Área de Tesorería de 13 de febrero de 2007 a favor de Álvaro Omar Landa Duran, por un total de 9.8000, con número de cheque 1198629-6, la Certificación Presupuestaria 1407/07 y el comprobante de contabilidad 287 firmado por la imputada Patricia Jaldin; por cuanto, los descargos respecto a los montos referidos, consideran que no cumplen con la veracidad coherencia y sobretodo legalidad en la documentación causando y un daño económico al estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extrapresupuestarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hostales y pago de peajes aéreos entre otros. Irregularidades que indica vulnera el art. 32 (Contratación menor por comparación de precios) del DS 27328 de 31 de enero de 2004 y el incumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada aprobada mediante Resolución Suprema 222957 de 4 de marzo de 2005, añadiendo que la entrega de los montos señalados sin que exista contratos firmados con la empresa de servicio responsabilidad que recae en la indicada acusada; por cuanto, ha facilitado el pago de montos en sumas de dinero, sin cumplir la normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las Empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DESGN y a la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A., no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%, hechos en los que – indica - participó la acusada subsumiendo su conducta en un Incumplimiento de Deberes, considerando que los actos en los que incurrió los efectivizó siendo funcionaria pública, también fue acusada por el delito de Conducta Antieconómica a raíz de los pagos efectuados a las empresas E&R Organización y Eventos Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) e inclusive el contrato con PROINTEC S.A. y demás antecedentes señalados, es evidente el control efectivo que debió ejercitar en el manejo económico y los desembolsos de la cantidad de dinero que fue autorizado para el pago de los mismos, habiendo demostrado una actitud dolosa.

Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la pena, señalando que en observancia de los arts. 37 y 39 del CP, se argumenta y justifica la pena a imponer, indicando al efecto que el acusado Alberto Luis Aguilar Calle es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, que tomando en cuenta los antecedentes de la prueba de descargo, afirman que se tiene como circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, el hecho de que el señalado acusado ha actuado de forma absolutamente dolosa; por cuanto, incumplió varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, se tomó en cuenta que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo y considerando la personalidad del acusado, se decidió por unanimidad de votos imponerle la pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de presidio, imposición, dice permitido dentro de los límites de la ley, más días multa.

En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias previstos por los arts. 154, 150 y 146 del CP, a efectos de determinar una imposición acorde con la personalidad del acusado, considera que sus actos fueron efectivizados absolutamente con dolo, que incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si no tienen antecedentes penales y judiciales, se consideró que para la comisión de los delitos probados lo hizo como autor directo, teniendo presente que solo fue un funcionario que no ejercía un cargo de decisión, sino un cargo en el que debía obediencia a ciertos mandos superiores; consecuentemente, de acuerdo a la personalidad del acusado se decidió por unanimidad imponerle la pena de dos años de presidio más días multa y considerando que la pena impuesta no excede de dos años y de los antecedentes se le concedió el perdón judicial.

Al acusado Tomas López Villarte, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias tipificados y sancionados por los arts. 154, 224 párrafo primero y 146 del CP, indica que de los antecedentes se tiene que este acusado tuvo una participación activa y su actuar fue absolutamente con dolo, porque incumplió varias normas legales, cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales el hecho juzgado y sus componentes determinaron imponer una pena razonable considerando la personalidad del acusado por unanimidad acordaron imponerle la pena de seis meses de presidio más días multa.

Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos en los arts. 154 y 224 párrafo primero del CP, imponiendo una condena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, en función a que la acusada actuó de forma dolosa, ya que siendo funcionaria pública permitió que no se cumplan las normas legales inherentes a su función, circunstancia que amerita que dada la función que cumplía la acusada, no observó el cumplimiento de las normas legales y no efectuó un control necesario sobre los recursos económicos conforme correspondía.

II.2. De las apelaciones restringidas de los acusados.

Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia incurre en errónea aplicación de los arts. 154 y primer párrafo del art. 224 del CP; en cuanto, a la subsunción de los hechos incurriendo en los defectos 1 y 5 del art. 370 del CP, con relación a los arts. 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP.

En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el num 1 del art. 370 del CPP, por aplicación errónea del art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, que no se dilucidó cuáles fueron la o las conductas que configuran un deber previsto por ley, cuál fue incumplido ni su intervención en el incumplimiento de acuerdos suscritos por la ex Prefectura del departamento de Oruro, habiéndosele impuesto una condena sin especificar su participación dolosa atribuyéndole haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y a manifestados, sin que se haya descrito fácticamente que deber previsto por ley incumplió u omitió cumplir; asimismo, la apelante indica que demostró que el personal técnico realizo el control y observaciones en los descargos, resultando erróneo afirmar que tenga responsabilidad, existiendo una inadecuada valoración probatoria y la subsunción no responde al art. 154 del CP.

Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Conducta Antieconómica sancionado en la primera parte del art. 224 del CP; ya que no tenía obligación de rendir cuentas por los fondos en avance entregados y los descargos demuestran que los fines que tenían esos fondos en avance fueron cumplidos, por lo que fue indebidamente condenada al no haberse establecido la totalidad de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, existiendo defecto absoluto que deviene en defecto de la Sentencia por haberse vulnerado dice, el debido proceso. Agrega que existe insuficiente fundamentación de la Sentencia, se inobservó el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que la motivación es insuficiente porque extraña un análisis valorativo de los elementos de prueba ni los hechos de su participación, manifestando que existe insuficiente fundamentación afectando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 115.II de la CPE, con relación al inc. 3 del art. 169 del CPP; es así que, advierte que se limitaron a transcribir los hechos descritos en la acusación pública, así como las calificaciones legales, que el Tribunal a quo se restringió a una descripción de la prueba documental de cargo, sin otorgar valor probatorio a las mismas contraviniendo el art. 173 del CPP, observa el contenido de los acápites referidos a la prueba testifical y pericial, contenido y de la defensa de los acusados, se trata de una transcripción casi íntegra del acta de registro de juicio, además de la descripción de las pruebas documentales de los acusados, sin mayor valoración probatoria efectuando un resumen de las declaraciones de los testigos de descargo presentado en juicio, sin otorgárseles ningún valor probatorio, obviando realizar una valoración de cada medio de prueba conforme el art. 173 del CPP, que al describirlos, se limitó a establecer su existencia, prueba que a su criterio no demuestra su culpabilidad; por consiguiente, la Sentencia carece de los requisitos básicos al no referir los elementos de juicio que indujeron para sostener que haya cometido los delitos, siendo condenada en base a una fundamentación genérica para establecer su responsabilidad penal, sin individualizar los elementos típicos de los ilícitos acusados en infracción al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, más aun si estas imponen pena privativa de libertad que indica solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal; empero, en Sentencia no se efectuó ningún análisis vinculado a los medios de prueba que acrediten que su conducta haya sido demostrada en juicio y que se adecue a las exigencias normo tipológicas de los arts. 154 y la primera parte del art. 224 del CP, observando que la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenada, carencia de fundamentación y de valor otorgado a los medios de prueba hacen que la Sentencia sea ilegítima la Sentencia incurriendo en el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP.

Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la imposición de la pena, que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP, incurre en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP; en ese sentido, señala que en acápite sobre fijación de la pena en Sentencia se limita a determinar su condición de autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica e imponerle una pena privativa de libertad, sin que exista la fundamentación que permita inferir que se consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, para la determinación judicial de la pena más allá de la existencia de agravantes y atenuantes; indicando que existe dolo, aspectos de importancia para fundamentar la pena para la tasación de la sanción o sanciones a imponer, extrañando la fundamentación de las circunstancias del hecho, las condiciones en las que se encontraba a momento de la ejecución del delito, condiciones personales de la acusada como de las personas ofendidas, soslayando el ponderar que su persona, así como si es autor primario, la enunciación de dolo como agravante de la pena sin indicar atenuantes de su personalidad y condiciones en que ocurrieron los hechos y la ponderación de valores, observando una insuficiencia de la fundamentación de la pena, incurriendo en una vulneración del debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones y en un defecto absoluto e insubsanable de acuerdo al inc. 3) del art. 169 e inc. 1) del art. 370 del CPP, conforme a las exigencias del art. 124 del CPP.

Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite considerar los fundamentos de la defensa expuestas durante el juicio; indica que contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipo penales por los que fue condenado, existiendo una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, además de una fundamentación insuficiente con relación a la fundamentación de la pena, incurriendo en defectos insubsanables que han vulnerado el debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación.

Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos de la misma previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, respecto a la causal 5 del art. 370 del CPP se vulneró el derecho a la defensa y del debido proceso al no pronunciarse sobre los argumentos y fundamentos efectuados por su defensa técnica y material, omitiendo fundamentar porqué las alegaciones de la defensa resultaron insuficientes para absolverlo o en su caso de los tipos penales por los que fue condenado indebidamente, extraña el razonamiento del juicio en el que estuvieron presentes el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, concluyendo que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente incurriendo en un defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 169 del CPP, además de una inobservancia al art. 124 del CPP, siendo imposible constatar el acierto de la decisión porque la motivación es insuficiente, al ser condenado cuando en el epígrafe referido a la subsunción describe únicamente hechos y no el proceso por el que intelectivamente se comparan esos hechos con los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales; consecuentemente, desde su perspectiva advierte que la Sentencia se encuentra dentro de la causal 5 del art. 370 del CPP, porque extraña la subsunción, además de olvidar la comparación de los hechos con los elementos constitutivos de cada tipo por lo que no hubo subsunción. Adicionalmente, señala que la Sentencia incurre en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, porque omite un criterio de valoración de los jueces de Sentencia y jueces ciudadanos con relación a la prueba documental y la testifical de descargo, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba en vulneración de derecho a la defensa y el debido proceso además del art. 124 del CPP.

Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena incurriendo en la causal 1 del art. 370 del CPP, porque se indica que habría actuado de forma dolosa, ignorando si se trata de dolo relativo, habiéndosele impuesto una pena por incumplir normas sin establecerse que la sanción haya sido por algún daño económico al Estado, si el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, si fue condenado por varios delitos; advirtiendo la falta de fundamentación en la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haberse hecho referencia a su personalidad; por cuanto, no existe el criterio o fundamento del A quo ni menciono en la subsunción la conducta de su persona con los elementos constitutivos de los tipos penales ignorando si tuviera la misma dimensión ontológica, para configurar así el quantum de la pena, por lo que indica que no hay un cumplimiento fundamentado del inc. 2) del art. 37 del CP, concluyendo que no existe fundamentación tampoco de las condiciones en que su persona se encontraba en el momento de la ejecución de los delitos, en vulneración sus derechos fundamentales, sin establecer cómo alcanzaron la dimensión temporal de la Sentencia y bajo que parámetros de dosimetría penal, bajo qué criterios, particularmente de los jueces ciudadanos, al no contener esto la Sentencia afirma que incurrió en el defecto absoluto del inc. 3) del art. 169 del CPP.

Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió considerar los fundamentos de la defensa expuestos en juicio, contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva que se agrava con la incorporación equivocada de normas legales, contiene una fundamentación insuficiente con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales, contiene una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical de descargo, contiene una fundamentación insuficiente con relación a la pena, defectos insubsanables en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho del imputado a una resolución fundamentada afectándose el principio procesal de transparencia. Señala que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente porque omite considerar los fundamentos de la declaración informativa, defensa técnica y material del imputado expuesta durante el juicio incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, afirmando que en la Sentencia no se tomaron en cuenta los argumentos de la fundamentación de su parte, sustentadas en el análisis de las acusaciones y sus imprecisiones, tampoco se tomaron en cuenta los fundamentos que hizo su defensa, tampoco la técnica ni material lo cual desmerece el valor de la decisión, causándole agravio por la insuficiencia en la fundamentación al no poder constatar el acuerdo de la decisión porque la motivación es insuficiente en los tópicos apelados, existiendo simplemente una transcripción de su declaración y respuesta, afirmando que no hubo deliberación del Tribunal de mérito y promueve el reclamo y agravio a partir de la insuficiencia de la fundamentación en la Sentencia impugnada, no consigna, analiza, ni se pronuncia sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio por su defensa técnica y material, existiendo más que transcripción del medio de defensa y respuesta, desconociendo si tuvo o no razón, ni el debate o deliberación del A quo, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, al ser deliberadamente omitida concurriendo el inc. 3) del art. 169 del CPP, olvidando además valorar en función al hecho y su calificación jurídica, afirmando que se omitió establecer las atestaciones que no causaron convicción, al extremo de mencionar solo a Santos Javier Tito Veliz, olvidando a los otros testigos, extrañando la valoración de las declaraciones testificales, resultando ser argumentos confusos e incluso fuera de la lógica que desmerece el valor de la decisión e implica una valoración defectuosa de la prueba. Añade que, existe ausencia de motivación o fundamentación sobre el valor que los jueces técnicos y ciudadanos le otorgaron a la prueba documental y testifical, incurriendo en la causal 3) del art. 370 del CPP.

Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la Sentencia con relación al valor probatorio, haciendo constar de que no reclama el valor positivo o negativo, sino la falta de valoración de la prueba de descargo y la vulneración de los arts. 124, 173 y 359 del CPP, que no se menciona los fundamentos que se hicieron en su defensa incurriendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del derecho a la defensa.

Señala que existe una errónea aplicación de los arts. 154 primer párrafo del art. 224 y 146 del CP, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, ya que en el epígrafe referido a la subsunción numeral 4 de la Sentencia se transcribe la acusación particular, afirmando que fue condenado en base a normas jurídico administrativos no vigentes, que no pueden repercutir en los hechos probados señalados por el A quo, por lo que no se ha tomado en cuenta su declaración informativa, tampoco los argumentos de su defensa, ni el inc. c) del art. 3 del DS 27328, que al momento de emitirse la Resolución Administrativa 219/2008 de 26 de diciembre de 2008, que ya no estaba vigente al ser abrogada por DS 29190 de 11 de julio de 2007, añadiendo que en la Sentencia se le condenó por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Uso Indebido de Influencias, asumiendo para describir la presunta conducta delictiva, normas que fueron abrogadas con anterioridad a los actos administrativos ejercitados por su persona, vulneraciones que no podían permitir el encuadramiento de la acción descrita en la acusación en los delitos señalados, recayendo en la causal 5) del art. 370 del CPP, en vulneración del debido proceso en su vertiente de la resolución fundamentada, defectos absolutos previstos en el inc. 3) del art. 169 del CPP.

Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, causal prevista en el inc. 1) del art. 370 del CPP, al haberse señalado que actuó de forma dolosa sin establecer que la sanción haya sido establecida por algún daño económico al Estado, ni que el incumplimiento de normas fue atenuante o agravante para la determinación del quantum de la pena, desconociendo como se determinó la misma, si fue condenado por varios delitos, que no fue condenado por ningún daño económico como se afirmó en Sentencia, inadvirtiendo el cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, que no existe referencia o fundamentación, aludiendo a un dolo absoluto, no a los móviles, siendo que el delito de Incumplimiento de Deberes es omisivo tampoco se hace referencia a las condiciones que se encontraba a momento de la ejecución de los delitos, así como la ausencia de fundamentación y condiciones personales, sin explicar las razones por las que se decidió condenarle a seis años de presidio, como se alcanzó a aquella dimensión temporal de la Sentencia, bajo que parámetros de dosimetría penal, fue efectuada, en particular los jueces ciudadanos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los recursos de apelación planteados confirmando la Sentencia impugnada, al advertir en síntesis que respecto a las alzadas planteadas por:

Patricia Katherine Jaldin Jallaza y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, que de acuerdo al art. 116.II de la CPE art. 4 del CP, se aplica la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del delito en virtud del art. 123 de la CPE, en relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que no se encuentra dentro de los alcances del art. 112 de la CPE, porque se tratan de delitos contra el patrimonio del Estado y el Tribunal a quo habría actuado correctamente al respecto.

Asimismo, señala que con relación al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, la recurrente ingreso en una fundamentación confusa respecto al agravio, al haber sido juzgada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP y no el señalado artículo; asimismo, respecto al art. 154 del CP, se le atribuye haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y ha manifestado, sin describir fácticamente qué deber previsto por ley ha incumplido, citando al respecto el Considerando II de la Sentencia en el numeral 9 que deja entrever que la imputada en su condición de Directora Administrativa Financiera de la Ex Prefectura del departamento de Oruro, no ha observado las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada ha efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que era su deber de cumplir y hacer las normas del proceso de contratación (art. 154 del CP), que si bien cuestiona, no refiere que norma debió aplicarse, careciendo el agravio de sustento legal y jurídico. En cuanto al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos que advierte la acusada respecto a este delito, indica que la apelante alega que no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, este extremo no es evidente; toda vez, que como Directora Administrativa Financiera, está en la obligación y deber de cumplir con las normas que rigen el manejo de fondos en avance, esto es no sólo entregar fondos, sino conocer en que se invirtió los recursos y cual los resultados del dinero gastado, siendo la autoridad responsable de todo el manejo económico de la institución, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa funciona la parte económica de la institución. Por ello no es sustentable la versión alegada que no tiene obligación de dar cuentas; asimismo, de la lectura de la Sentencia impugnada en el Considerando III numeral 9, advierte que el Tribunal a quo indico: “…mas cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante obró no conforme a la norma que rige la materia en la forma como autorizaba la salida de recursos económicos, para contratos sin la certificación presupuestaria, lo que ha permitido suscribir contratos retroactivos, pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo SUKINI DESIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas AIPPYC, contrato con PROINTEC S.A. sin resultado de productos que constituye daño económico a la ex Prefectura, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y al Estado; en consecuencia, no tiene sustento legal y jurídico el agravio señalado.

Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al Considerando III (Enunciación del Hecho y Circunstancias Objeto del Juicio), en el numeral 9 afirman que en su parte pertinente indica que de los fundamentos expuestos no cumplen con la veracidad, coherencia y legalidad en la documentación, causando un daño económico al Estado por la inexistencia de productos o resultados de las consultorías observadas y en el uso indebido de recursos al permitir el pago de gastos extraordinarios beneficiando de esta forma a terceras personas en gastos de consumo en restaurantes, hoteles y pago de peajes aéreos, conductas que el Tribunal de alzada, afirma que el Tribunal a quo ha motivado la acusación y juzgamiento de la recurrente; por cuanto, ésta no posibilitó los pagos bajo la modalidad de fondos de avance a Víctor Hugo Moreno Sotomayor, a Daysi Quispe Bautista, Álvaro Omar Landa Duran, con fines de Estudio e Investigaciones para Proyectos de Inversión no Capitalizables, Socialización del Proyecto Oruro Puerto Seco, Estudio de Localización del Proyecto del Puerto Seco Oruro en otros términos, la relación de hechos para cada acusado se halla descrito en el Considerando III de la Sentencia.

Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo referencia al Considerando V (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), concluye que el Tribunal de mérito en pleno otorgó el valor de prueba esencial a la prueba documental con el propósito de demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados, pruebas que se les asigno un valor suficiente de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral, coincidiendo con los elementos de las atestaciones, al igual que con la prueba de descargo, advirtiendo que las pruebas tanto documental y testifical fueron valorados que no fueron suficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que afirman que la Sentencia observó el art. 124 del CPP, que la alzada no tiene asidero legal para demostrar el defecto aludido, habiéndose cumplido con los arts. 124 y 173 del CPP, además de que los agravios no fueron desarrollados con precisión explicando que prueba no mereció su valoración, o que aspecto del hecho acusado enerva.

En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a la justificación de la pena, el Tribunal ad quem señala que en el caso de la apelante, se aplicó una pena de cuatro años de reclusión por los delitos indilgados, que el contenido en el art. 224 del CP prevé una pena de dieciséis años y en la especie se aplica una pena atenuada de cuatro años y no una pena máxima; en consecuencia, se impuso una sanción conforme a los antecedentes del proceso penal, ya que las pruebas no enervaron la acusación fiscal y particular, que se tomó en cuenta la personalidad de la recurrente, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias conocidas del delito, se impuso una pena mayor a la mitad no se aplicó atenuación especial porque no se enervó la acusación fiscal y particular, por lo que la aplicación de la pena resulta ser lo razonable y pertinente; en consecuencia, el Tribunal ad quem considera que el obrar del Tribunal a quo fue conforme a las pruebas presentadas en el juicio en aplicación objetiva de la norma sustantiva penal, advirtiendo que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, no habiéndose demostrado los defectos de la Sentencia contenidos en las causales 1) y 5) del art. 370 del CPP, tampoco observa la existencia de defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que la alzada de esta apelante no contaría con sustento legal y jurídico, por lo que la Sentencia habría dado cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP.

Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto a que la Sentencia se encontraría en la causal 5) del art. 370 del CPP, en relación a que no se tomaron en cuenta en el fallo los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva, el Tribunal ad quem señala que a lo largo del fallo impugnado se tiene expresados los hechos concretos y la participación del acusado en los hechos ilícitos en que incurrió, lo que no dio lugar que la fundamentación inicial y conclusiva no tenga mayor relevancia, ni suficiente, para enervar la acusación fiscal y particular, ya que la prueba esencial fue asignada como valor probatorio suficiente para demostrar los delitos por los que fue juzgado y condenado el apelante y citando al efecto el Considerando VI (subsunción) numeral 2 sobre los hechos concretos y participación de los acusados, indica que las conductas desarrolladas son reprochables que no hizo posible consistentes los fundamentos inicial y conclusivo ante la prueba esencial producidos en el juicio, por lo que el argumento inicial y conclusivo, expresión extrañada en el fallo no es evidente, porque el Tribunal ad quem no encuentra consistente ni válido para sustentar la nulidad del fallo.

En cuanto, a que los jueces nunca expresaron porque fueron ineficaces las alegaciones y objeciones de la defensa, refiriéndose al Considerando V, el Tribunal de alzada señala que el A quo, hizo mención de las pruebas que no influyen, porque las acusaciones son sólidas; en ese sentido, la prueba documental del acusado no tiene trascendencia, resultándole instrascendente las alegaciones a base de las pruebas producidas en el juicio, advirtiendo que no es razonable señalar que el Tribunal de mérito, no se hubiera expresado porque han sido ineficaces las alegaciones de la defensa, que se analizó los pormenores de acuerdo a los antecedentes del proceso penal, lo cual tampoco provocaría la nulidad de la Sentencia.

Asimismo, señalan que si bien se acusa que la Sentencia no contiene una respuesta coherente sobre los fundamentos en el ejercicio de su defensa material; empero, ya se señaló que la acusación fiscal y particular no fueron enervados; en consecuencia, lo expresado por el apelante no tendría consistencia.

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Criterio

"...el Tribunal de apelación ha ido manteniendo la misma lógica con que fue desarrollando cada agravio formulado, procediendo a efectuar citas de la parte considerativa de la Sentencia, para luego de su análisis previa verificación de lo señalado por el A quo así como lo denunciado por la parte apelante, concluir que se dió cumplimiento a las reglas de la sana crítica de acuerdo al art. 173 del CPP, exponiendo precisamente cual fue el análisis que generó esa convicción, de qué forma efectivizó su deber de control sobre el agravio denunciado...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alberto Luis Aguilar Calle y otros
Proceso
Conducta Antieconómica y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0205/2017-RRCFuente oficial