Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Santa Cruz 178/2017
Parte Acusadora : Orlando Triffo Ramallo
Parte Imputada : Jorge Ernesto Rojas López
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por los memoriales presentados el 22 de septiembre y 17 de octubre de 2017, Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo, de fs. 258 a 263 vta., y Jorge Ernesto Rojas López, de fs. 267 a 268, interpusieron recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de agosto de 2017, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 6 de 6 de abril de 2017 (fs. 205 a 210), el Juez Séptimo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Ernesto Rojas López, autor y culpable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 50.- por día, cuantificables en Bs. 5000.- más la reparación de daños civiles a calificarse en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Ernesto Rojas López (fs. 231 a 232 vta.), y Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo (fs. 234 a 237), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltas por Auto de Vista 56 de 28 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencias de 18 de septiembre y 10 de octubre de 2017 (fs. 252 y 265), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de septiembre y 17 de octubre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes agravios:
II.1. Del recurso de casación de Sergio Antonio Verduguez Guzmán en representación legal de Orlando Triffo Ramallo.
La parte recurrente denuncia como único motivo la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida previsto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la errónea aplicación de la ley al imponerle la pena de tres años de privación de libertad, sin haber considerado las agravantes del delito; ni justificar los motivos de su decisión, limitándose por parte del Tribunal de alzada a referir que el Juez de mérito habría graduado fundadamente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, valorando la situación judicial, el daño causado y sobre el hecho de existir otros procesos en su contra, no justificaría ampliar el quantum de la pena, ya que goza del principio de presunción de inocencia.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 749/2015 de 12 de octubre, 386/2015 de 17 de julio, 393/2014 de 18 de agosto, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, resulta contrario a dichas Resoluciones.
II.2. Del recurso de casación de Jorge Ernesto Rojas López.
El recurrente refiere como primer motivo que el Auto de Vista impugnado convalidó los defectos de Sentencia previstos en los incisos 1), 2), 3) y 5) del art. 370 del CPP, que determinarían la nulidad de la Sentencia.
Como segundo motivo denuncia, que el proceso instaurado estaría mal encaminado pues no contendría los elementos para la configuración del tipo penal acusado, ya que al tratarse de cheques en garantías y documentos de crédito correspondería que se resuelva en la vía civil y también se debió considerar que el sustento de dicho proceso sería la insuficiencia de fondos tomando en cuenta que uno de los cheques rechazados fue retenido judicialmente por procesos coactivos, por lo que sostuvo que debieron iniciarle proceso por Giro Defectuoso de Cheque y no por Giro de Cheque en Descubierto, situación que no habría sido considerada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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