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TSJReiteradora

AS/0205/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Preclusión

Denunció interpretación errónea del art. 378 del Código Procesal Civil, en consideración a que el Auto de Vista fundamentó que en función a esa norma se podía solicitar audiencia pero debe observarse la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, la interpretación debió ser en lo más favorabl...

Proceso
Nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 205/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: LP-94-17-S.

Partes: Miguel Humberto Tarazona Gómez c/ Ana Rosa Davezies Ávalos.

Proceso: Nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y

cancelación de partida de nacimiento.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 281 a 288, interpuesto por Ana Rosa Davezies Avalos, contra el Auto de Vista Nº S-153/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta., y su Auto complementario a fs. 260, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y cancelación de partida de nacimiento seguido por Miguel Humberto Tarazona Gómez contra la recurrente; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 293, Resolución de Acción de Amparo Constitucional Nº 481/2018 de fs. 318 a 323 vta., Auto Supremo Nº 1305/2018-RA de fs. 341 a 342 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de La Paz emitió Sentencia Nº 443/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 222 a 228, que declaró PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y subsanada a fs. 12, en lo que corresponde a la nulidad de filiación paterna y exclusión de la paternidad del actor Miguel Humberto Tarazona Gómez con respecto a la menor L.T.D., e IMPROBADA con respecto a la nulidad y cancelación de partida de nacimiento de la menor ya indicada, disponiendo que por ante el SERECI se proceda a la supresión del apellido paterno de “Tarazona”, como la supresión del nombre y apellidos del padre Miguel Humberto Tarazona Gómez en la Partida de Nacimiento Nº 69 de fecha 7 de julio de 2014 inscrita por ante la ORC. Nº 20101017, en el Libro 37, Folio 69, sin costas.

Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº S-153/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 255 a 256 vta., y su Auto complementario a fs. 260, CONFIRMANDO la sentencia apelada, fundando, en lo principal, que la recurrente se limitó a ofrecer los medios probatorios sin considerar la etapa de producción; el dictamen pericial fue observado por la parte demandada sin embargo fue tramitada debidamente y no se advierte vulneración de normas procesales o derechos constitucionales, y si existe duda respecto al perito o se tacha de falso existe la vía idónea para hacerla valer, en tanto la prueba corresponde mantener incólume dicha prueba; la contestación y la apelación postulan argumentos contradictorios que revelan duda respecto a la relación paterna filial, por lo que no puede desaprobar el informe de ADN, ante dicho extremo se tiene certeza de la exclusión del padre biológico.

Fallo de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ana Rosa Davezies Avalos conforme escrito de fs. 281 a 288, que mediante Auto Supremo Nº 1023/2017-RI fue declarado improcedente, habiéndose interpuesto acción de amparo constitucional por la que, mediante Resolución Nº 481/2018, se concede tutela y se deja sin efecto el Auto Supremo Nº 1023/2017-RI, habiéndose emitido nuevo Auto Supremo de admisión, que genera el análisis del recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Denunció que el Auto de Vista omitió resolver los agravios denunciados sobre: impersonería del demandante y falta de capacidad procesal, debido proceso y defensa, relacionado a la clausura del término de prueba sin permitir la introducción de la contrapericia; señalando sobre esa apreciación las siguientes denuncias:

Violación de las formas esenciales del proceso indicando infracción del art. 180 de la Constitución, señalando que el art. 233.I. del CPC., bajo el mandato constitucional deja de ser una facultad potestativa y se convierte en obligatorio, por lo no podían desconocer la obligación de disponer la contrapericia antes de resolver el litigio de fondo.

Infracción al art. 60 de la Constitución Política del Estado, argumentando que al no haber citado a la Defensoría de la Niñez para que preste asistencia especializada violó una forma esencial del proceso.

Falta de personería, sosteniendo que se apersonó Fabián Gregorio Mendizábal Zenteno, revocando el poder de fs. 20, por lo que la juez debió admitir la nueva representación, sin embargo no fue admitida.

En el fondo.

1. Acusó indebida aplicación del art. 391.III de la Ley N° 603, manifestando que se presentó recurso de apelación a fs. 243 a 244 vta., la que fue respondida por la parte contraria en forma negativa pidiendo en el otrosí se tenga por retirado su recurso de apelación de fs. 191 a 200 de conformidad al art. 391.III de la Ley Nº 603, decretando por Auto de 25 de octubre de 2016 retirada esa apelación, por lo que esa norma no era aplicable al caso de autos por la disposición transitoria segunda de la misma ley, lo que le generó indefensión al no haberse resuelto por el Auto de Vista.

2. Denunció interpretación errónea del art. 378 del Código Procesal Civil, en consideración a que el Auto de Vista fundamentó que en función a esa norma se podía solicitar audiencia pero debe observarse la utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba, la interpretación debió ser en lo más favorable a la niña conforme los arts. 60 y 65 de la Constitución y art. 9 de la Ley Nº 548; alegó además errada interpretación aludiendo al art. 233.I num. 3) del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la única forma de garantizar los derechos de la niña era con la contrapericia.

Concluyó solicitando se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

1. Señaló que los supuestos agravios que señala la parte apelante es fruto de su continua negligencia procesal, indicando que las observaciones fueron resultas por las Resoluciones de 3 de noviembre de 2015 y 15 de marzo de 2016.

2. Acusó que en su recurso de apelación solo se hizo recopilación de datos y fechas sin explicar de qué manera violaron sus derechos.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION/Los recurrentes al no inpugnar ni observar el termino del plazo probatorio, no pueden alegar estos extremos en casacion, toda vez que al no haber observado en su oportunidad,estos ya fueron convalidados, por lo que ha precluido su derecho a inpugnar ya que no activó los mecanismos idóneos oportunamente en la instancia.

Datos del proceso

Demandante
Miguel Humberto Tarazona Gómez
Demandado
Ana Rosa Davezies Ávalos.
Proceso
Nulidad de filiación paterna, exclusión de paternidad, nulidad y
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.”.

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