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TSJ

AS/0205/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 205/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 12/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Clemente Puma Yucra

Delito       : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de enero de 2020, de fs. 147 a 156 vta., Clemente Puma Yucra, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, de fs. 96 a 104, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Alejandro Poma Gutiérrez contra el recurrente por el delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 09/2018 de 5 de noviembre, de fs. 52 a 60, el Tribunal de Sentencia de las provincias Ladislao Cabrera, Sebastián Pagador y Eduardo Avaroa con asiento en Challapata, declaró a Clemente Puma Yucra, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, descrito en la sanción del art. 271 del CP en sus párrafos primero y tercero, imponiendo la pena de cinco años de privación de libertad a ser cumplidos en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en fase de ejecución. De la misma forma tal Resolución absolvió al imputado la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa, en observancia al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Contra la mencionada Sentencia, por actuación de fs. 62 a 77, el recurrente promovió recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 48/2019 de 18 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando su improcedencia; a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada.

Según informa diligencia sentada a fs. 126, el Auto de Vista impugnado fue notificado al imputado el 13 de enero de 2020, presentando su recurso el 20 del mismo mes y año, como consta en timbre electrónico adherido a fs. 147.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Con el rótulo de “denuncia defecto procesal absoluto por violación del deber de fundamentación incongruencia omisiva, vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP” (sic), el recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada se alejó de la argumentación planteada en apelación restringida vinculada a la observación en torno a la aplicación o no de los arts. 20 y 24 del CP por parte de la Sentencia. Explica que, el primer agravio de aquel recurso fue proyectado en la no aplicación de esos preceptos en el Fallo de mérito, “ya que conforme a las propias consideraciones de la sentencia, los presuntos autores del hecho hubieran sido varias personas, de manera que no simplemente hubiera actuado [el imputado]” (sic) basando su decisión en la “teoría del dominio final del hecho y desconociendo el mandato de la norma sustantiva referente a la incomunicabilidad” (sic), y sin antes haber individualizado suficientemente la conducta desplegada por el incriminado, más cuando “deben considerarse aspectos imprescindibles para llegar a la teoría del dominio final del hecho, como que hubiera existido un acuerdo previo para una finalidad común” (sic).

La respuesta brindada en el Auto de Vista impugnado, a decir del recurrente, no constituye respuesta negativa o positiva a la problemática formulada, dado que no se identificó argumento jurídico alguno que refleje el porqué de la improcedencia declarada. Los suscribientes, explica, “no analizan de forma debida todo el fundamento, expresan simplemente que en el caso se dictó sentencia condenatoria...habiéndose aplicado correctamente el art. 271 parágrafos primero y tercero del Código Penal en calidad de autor conforme el art. 20” (sic), cuando el fundamento en apelación restringida “no estaba referido a una errónea aplicación del art. 271 del Código Penal, sino a la inobservancia de los arts. 20 y 24 del Código Sustantivo de la materia” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 259/2015-RRC de 10 de abril y 396/2014-RRC de 18 de agosto, transcribiendo a continuación una extensa porción y afirmando que “se vulnera el precedente legal inherente al deber de fundamentación ya que [no se refirió] a defectos [de] la acusación o una presunta incongruencia entre acusación y sentencia, sino a la inobservancia de la norma sustantiva” (sic)

Señala además que, en torno al defecto descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, en apelación restringida puso reparo respecto a la valoración asignada a los certificados médico forenses introducidos al juicio oral, la no existencia de valoración individual e integral de la prueba, insuficiencias en la fundamentación jurídica aplicada al caso concreto (supuestamente reducida a la sola reproducción de contenidos de doctrina); sin embargo, la Sala Penal Segunda no solo incumplió con su deber de deslindar el motivo del recurso, sino –incluso- su respuesta fuese contradictoria en sí misma, al afirmar que lo aseverado por el apelante, en relación a la prueba MP-D3, era falso para después acto seguido, contradictoriamente reconocer que en esa prueba no se identificó a la víctima.

Asimismo, las observaciones de insuficiencia en la fundamentación fáctica, no hubieran sido respondidas por el Tribunal de alzada, sino que “a guisa de que el fundamento fuere confuso, simplemente se remite a una anterior consideración sobre el primer motivo del recurso, incumpliendo su deber de responder de forma fundamentada y motivada a todas las alegaciones realizadas en el recurso, obrando con claro autoritarismo y exceso de poder” (sic).

Considera que las denuncias que sobre insolvente fundamentación en la valoración de la prueba que presentó en apelación restringida, no recibieron en estricto una respuesta por parte de Tribunal de alzada, sino que la respuesta otorgada “no está a derecho cuando se expresan consideraciones retóricas, doctrinarias u otras que nada [tuvieron] que ver con el motivo del recurso” (sic); en tal sentido, el recurrente señala que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 504/2007 de 11 de octubre, fue contradicha, así como reproduce un fragmento del Auto Supremo 033/2016-RRc de 21 de enero.

El recurrente atribuye al Tribunal de origen haber generado defecto absoluto no susceptible de convalidación al tiempo de la fijación judicial de la pena, habida cuenta que no fueron considerados aspectos previstos por los arts. 37 y ss del CP. Señala que, si bien aquel Fallo “hace referencia a un fin constitucional que tiene la pena, se expresa que la sanción debe ser fijada en el marco del art. 37 del Cgo. Penal, se insiste en el principio de proporcionalidad de a sanción las exigencias de adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la misma, empero, no hay una sola expresión sobre [su] situación personal, las condiciones especiales en las que [se] hubiera encontrado a momento de la acción delictiva, [su] edad…grado de instrucción, etc., para concluir simplemente en la necesidad de aplicar la agravación en dos tercios precisa por la Ley 369” (sic). No fueron considerados -añade- cuestiones favorables como la inexistencia de antecedentes judiciales o policiales, su condición etaria y su posición de padre; en suma, “no se hace fundamentación ni consideración alguna de las razones por las que [aplicó] la sanción que los jueces de instancia estima[ron] conveniente en cinco años” (sic).

Manifiesta que la Sentencia contrarió la doctrina legal inmersa en los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 294/2015-RRC-L de 17 de junio, por lo que corresponde al tribunal de casación “declarar admisible el recurso y dejando sin efecto el Auto de Vista, ordenar que se pronuncie uno nuevo anulando la sentencia…y ordenando además el reenvío de la causa” (sic).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Clemente Puma Yucra
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0205/2020-RAFuente oficial