Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 205/2021-RA.
Fecha: 05 de marzo de 2021
Expediente: CB-10-21-S.
Partes: Bismark Jorge Luizaga Torrico c/ Daysi Lenny Flores Arnez.
Proceso: Impugnación de reconocimiento de hijo.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 404 a 408, interpuesto por Bismark Jorge Luizaga Torrico, contra el Auto de Vista N° 60/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 397 a 400 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de impugnación de reconocimiento de hijo, interpuesto por el recurrente contra Daysi Lenny Flores Arnez, la contestación de fs. 411 a 412 vta., el Auto de concesión a fs. 414, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Bismark Jorge Luizaga Torrico mediante memorial de fs. 7 a 9, interpuso demanda de impugnación de reconocimiento de hijo; acción que fue dirigida contra Daysi Lenny Flores Arnez, quien una vez citada, contestó a la demanda y planteó excepciones de falta de acción y derecho; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 5 de abril de 2016, cursante de fs. 286 a 293 vta., por la que el Juez Público de Familia Primero de Punata-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda formulada por Bismark Jorge Luizaga Torrico; en consecuencia, señaló que el demandante no es el padre biológico de Jhamil Luizaga Flores.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Daysi Lenny Flores Arnez mediante memorial cursante de fs. 296 a 311 vta., originó que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 60/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 397 a 400 vta., ANULANDO la Sentencia de 5 de abril de 2016, alegando que existen dos resoluciones totalmente contrapuestas.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Bismark Jorge Luizaga Torrico mediante memorial cursante de fs. 345 a 349, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y en el marco de los arts. 383 y 384 del Código de Familia (Ley Nº 996) se reconoce en la especie la aplicación del Código de Procedimiento Civil al presente caso de autos y de consiguiente la facultad de activar todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en dicha disposición normativa; el presente proceso fue tramitado como un proceso ordinario a la regulación del Código de Familia abrogado, en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
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