Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2021-RRC
Sucre, 28 de mayo de 2021
Expediente : Cochabamba 18/2020
Parte Acusadora : Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla
Parte Imputada : Benita Calani Mamani, Moisés Zurita Calani María y Mayumi Zurita Calani
Delitos : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 302 a 315 vta., Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19 de marzo de 2020, de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Carlos Chambilla Maldonado y Natividad Villarroel de Chambilla, contra Benita Calani Mamani, Moisés Zurita Calani María y Mayumi Zurita Calani, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 18/2013 de 16 de octubre (fs. 128 a 134), el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, declaró a Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándoles a una pena privativa de libertad de 2 años de reclusión, con costas más el pago de daños y perjuicios.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Benita Mamani Calani Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, formularon recurso de apelación restringida (fs. 140 a 147 vta. y 150 a 161), resuelto por Auto de Vista de 19 de marzo de 2020, mismo que consta de fs. 242 a 263 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declara improcedente los recursos interpuestos; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 302 a 315 vta.) y del Auto Supremo 550/2020-RA de 25 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Los recurrentes denuncian, la violación al debido proceso en sus vertientes de seguridad jurídica y legalidad, arguyendo que ninguna autoridad jurisdiccional puede ignorar los hechos reales y dejar de ejercitar sus facultades para la correcta aplicación de la Ley, añadiendo que su conducta no se subsumiría al tipo penal que se les atribuye y acusando al Tribunal de apelación de no efectuar un adecuado control de la Sentencia, ni de su agravio denunciado respecto a la inobservancia y errónea aplicación del art. 351 del CP, e incurrir en una vulneración a las reglas del debido proceso, al omitirse expresar los razonamientos que llevaron a concluir que los acusadores estuvieron en posesión del predio de la Litis.
Denuncian la infracción al debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, congruencia y motivación en el Auto de Vista impugnado, aludiendo que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre su denuncia de falta de valoración de la prueba testifical y documental.
Acusan la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, refiriendo que en su recurso de apelación restringida, denunciaron la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, toda vez que no establece el grado de participación de los acusados, ni se indica el recinto carcelario en que deberían cumplir la pena impuesta, sin embargo, el Tribunal de apelación no fundamentó la respuesta al agravio denunciado, afectando el principio de certidumbre y fundamentación de las resoluciones, generando además, a sentir de los recurrentes, un defecto de procedimiento no susceptible de convalidación conforme el art. 169 núm. 3) del CPP, por afectar sus derechos y garantías constitucionales.
Motivos de casación que fueron admitidos en cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión por flexibilización.
Petitorio.
Los recurrentes solicitan que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Admisión del Recurso.
Mediante el Auto Supremo 550/2020-RA de 25 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por la acusada, para el análisis de fondo de los tres motivos referidos precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
III.1 Del recurso de apelación restringida de Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani
Notificados con la Sentencia, los acusados mediante memorial de fs. 302 a 315 vta., interponen recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Denuncian la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, aludiendo la incorrecta aplicación de la norma sustantiva penal, en lo referido al art. 351 del CP, ya que el juez A quo no subsumió de manera correcta el hecho comprobado en juicio al tipo penal atribuido, ya que para la consumación del delito de Despojo, se requiere que el sujeto pasivo debe ser desplazado de la posesión, cuestionando que ese elemento constitutivo del tipo penal seria el que se encuentra ausente, pues conforme a la Sentencia, no se encontraría como hecho probado la posesión de los querellantes sobre el bien inmueble, más al contrario lo que se ha probado es que ellos como acusados tenían la posesión del bien inmueble; señalan que el juez A quo consideró de manera errada un título de propiedad sobre el bien inmueble, el cual no es un componente del delito de Despojo, sustentando sus argumentos en el Auto Supremo 417/03 de 19 de agosto, el cual refiere: “La tipicidad es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal”. Asimismo, se denuncia en este mismo motivo la errónea aplicación del art. 37, 38 y 40 del CP, en razón a que el Juez Ad quo, al momento de imponer la pena no consideró los aspectos que contiene el precitado artículo, refiriendo que sólo se limitó a referir datos de identificación de los acusados y no así pronunciarse sobre los requisitos establecidos en la precitada norma.
Denuncian el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, en cuanto a la falta de determinación del hecho, alegando que la Sentencia impugnada solo contendría una enunciación del hecho tal como fue presentada en la acusación particular, conteniendo solo la hipótesis acusatoria, dejando de lado lo referido por los testigos, así como las conclusiones referidas por las partes durante el juicio, omitiéndose establecer en la sentencia los hechos o actos que hubiesen cometido para no dejar entrar a los presuntos propietarios al bien inmueble, cuando, en qué circunstancias, quien o quienes hubiesen impedido o no dejo ingresar a los querellantes, cuestionando haber sido condenados por hechos generales, ya que no se hubiese determinado que actos realizaron ni su participación, lo que a su consideración constituye la falta de determinación del hecho.
Denuncian la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CP, en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, sosteniendo que el Juez A quo hizo una aplicación deficiente del principio de la sana critica, alejándose de sus componentes de la lógica (principio de contradicción, razón suficiente), la psicología y la experiencia común, toda vez que en el “Considerando IV “ de la Sentencia, describe el tipo penal previsto en el art. 351 del CP, señalando que la Ley ampara la posesión o tenencia sobre el inmueble, empero, al momento de valorar la prueba testifical, cambia su contenido, pues de la misma se tiene que quienes tenían la posesión del bien inmueble eran ellos y no los querellantes; añaden que el Juez A quo, incurrió en defectuosa valoración de la prueba al no haber valorado la prueba de descargo consistente en facturas de agua y luz, copia legalizada del saneamiento del terreno ante el INRA y la declaratoria de herederos, como tampoco se consideró los testimonios de Moisés Zurita, quien refirió que a ellos les hubiese dejado el terreno su padre Arturo Chambilla, que vive junto a sus hermanas desde 1999, que él se quedó como hijo de Benita Calani y que los querellantes los amedrentaban, así como los testimonios de Pedro Pablo Sarabia, Juan López Villarroel, Maximiliano Illanes Pérez, Filiberto Jiménez Pacci, Constancia Mamani Pacci, de Jiménez y Guadalupe Mariscal de Illanes, quienes en forma uniforme refirieren que los acusados Vivian en el terreno desde 1999 que ese terreno lo poseen en razón a que Arturo Chambilla, falleció, que los querellantes no estaban en posesión del aludido terreno, que además nunca realizaron actividades agrícolas y que los acusado no despojaron del terreno a nadie, incumpliendo la autoridad jurisdiccional, lo establecido en el art. 173 del CPP, y sumando a sus argumentos refieren al entendimiento dado por el A.S 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, así como la S.C 1274/01-R de 4 de diciembre la cual establece que el juez debe confrontar todas las pruebas producidas y las partes que se contradigan, lo cual no fue efectuado por el Juez ad quo.
III.2 Del Auto de Vista impugnado.
Respecto al defecto denunciado en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, concerniente a los arts. 37, 38 y 40 del CP, resuelve indicando que evidentemente se aplica las reglas previstas en el art. 37 y siguientes de CP, al tener el delito de Despojo, una pena que contiene un mínimo y un máximo legal, por lo que corresponde graduarla de acuerdo a las regulaciones establecidas por los arts. 37, 38 y 40 del CP, lo que permite asumir que el Juez A quo, consideró las referidas previsiones legales por tener una pena indeterminada el delito de Despojo y estableció fundadamente las circunstancias consideradas para atenuar la responsabilidad de los autores del delito, estableciendo en la Sentencia, dentro del acápite del romano VI “Fijación de Pena”, consideraciones sobre las circunstancias del hecho, la personalidad de los acusados referente a que estos no tienen antecedentes policiales, para posteriormente fijar la pena de dos años, siendo inexistente este agravio, indicando además, que de la revisión minuciosa de los fundamentos impugnatorios expresados por los recurrentes sobre este punto se constataría que resultan insuficientes para tenerse por acreditado la concurrencia del defecto alegado, respecto a que el juez A quo haya incurrido en una errónea aplicación de la Ley Sustantiva con referencia a la fijación de la pena, omitiendo establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de Sentencia invocado en el que supuestamente incurre la sentencia apelada a partir de la cual se pueda advertir una evidente inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto en la primera parte de su fundamentación hubiese puesto a debate que la prueba de cargo y descargo habría demostrado que los querellantes jamás estuvieron en la posesión del terreno y no existiría la figura del delito de Despojo, advirtiendo de los elementos que configuran dicho delito, la comparación con el hecho, así como los hechos probados previstos en Sentencia, se evidenciaría que no existe prueba suficiente que permita establecer que los recurrentes hayan realizado actos de posesión, dado la Sentencia solo justificaría un título de propiedad del terreno y no así la posesión del mismo, reclamos que indica no es propio de ninguno de los presupuestos de este defecto de sentencia, más si se considera que este delito es independiente a otros, concluyendo que su denuncia resulta ser infundada.
Refiere que la Sentencia cumple con el requisito previsto en el art. 360 núm. 3) del CPP, ya que la enunciación del hecho se encontraría dentro de su acápite “Fundamentación fáctica”, en tanto al ser el relato claro, preciso y concreto es una síntesis de la acusación, empero, brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica que mereció, por lo que considera no razonable que a partir de dicho contenido se aluda una falta de enunciación del hecho objeto de juicio, señalando además que ello además se encuentra dentro del acápite “Apreciación conjunta de la prueba”, en los cuales se relata el hecho objeto del proceso, el cual mereció una calificación jurídica así como las relevancias de tiempo, personas y otros aspectos, en tanto, considera inexistente en agravio denunciado.
Respecto a la denuncia del defecto de sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, refiere que los recurrentes no hubiesen precisado cuál de las vertientes de este defecto de sentencia seria el denunciado, posteriormente refiere que de la revisión de la sentencia se tiene plasmado la convicción asumida por el Juez A quo, la existencia del hecho como de la responsabilidad de los imputados, en la comisión del delito de Despojo en relación a atribuir a los recurrentes la acción ilícita de despojar a los querellantes de la posesión del bien inmueble ubicado en la zona Pantoja-Quillacollo; seguidamente refiere que respecto al hecho de no haberse demostrado la posesión del bien inmueble por parte de los querellantes, no sería evidente toda vez que del testimonio de Jacinta Jiménez Quiroz Vda. de la Fuente, Teófilo Romero Agudo, Isabel Pérez Illanes de Bustamante y Segundina Choque Pérez, se demostraría este extremo, asimismo, no se podía pretender por parte de los recurrentes que el Tribunal de alzada realice una revalorización de la prueba, advirtiéndose que los recurrentes omitieron fundamentar que pruebas no habrían sido valoradas por el Juez A quo conforme las reglas de la sana critica, que incidencia tendría en la resolución final, a más de señalar que derechos y garantías se le habrían vulnerado, menos se hubiese demostrado la existencia de defectos no susceptibles de convalidación, por lo que pronunciarse sobre dichas omisiones significaría al Tribunal resolver en forma ultra petita.
VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DEREHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Admitido el recurso de casación interpuesto por Moisés Zurita Calani y María Mayumi Zurita Calani, en cuyos motivos se denuncian la vulneración al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
IV.1. Sobre el principio de la seguridad jurídica.
El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, el cual es desarrollado por el art. 3 núm. 4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), mismo que a la letra dice: “Los principios que sustentan el Órgano Judicial son: 3) Seguridad Jurídica.- Es la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración de justicia.”
Este principio se entiende y se basa en la certeza del derecho; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional a través de su Sentencia Constitucional Nº0070/2010-R de 3 de mayo, sostuvo:
“…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho… En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”
SÁINZ MORENO expresa que la seguridad jurídica es:
“la cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza en el ciudadano sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente lo será en el futuro. Es, pues, la cualidad del ordenamiento que permite a cada cual orientar su vida en el mundo jurídico en base al conocimiento de la calificación jurídica que cada supuesto de hecho, real o imaginado, va a recibir, previsiblemente, del mismo” SÁINZ MORENO, “Seguridad Jurídica”, en Enciclopedia Jurídica Básica, tomo IV (Madrid, 1995), p. 6108.
IV.2 Sobre el principio de legalidad.
Dentro del conglomerado jurídico que conforme a nuestro estado de Derecho Plurinacional el art. 180. I de la CPE, entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; asimismo tal derecho es plasmado en la Constitución como una garantía jurisdiccional de ejercicio preeminente en instancias judiciales, tal cual se lee de lo inscrito en el art. 116.II Constitucional y asentado en los principios rectores de la jurisdicción ordinaria recogido en el núm. 6) del art. 30 de la LOJ.
Sobre este principio, el Auto Supremo Nº 006/2014 de 10 de febrero señalo:
“El principio de legalidad es un elemento sustancial de todo Estado de Derecho y sobre el que la doctrina es coincidente al identificarlo como el límite penal para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica por una ley anterior a su comisión. A decir de Fernando Villamor Lucia, el principio de legalidad tiene dos partes: “nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, es decir que el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa”.
La doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio del Auto Supremo 21 de 26 de enero de 2007, entre otros, reconoció que:
“El principio de legalidad se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado…”. Además, dejó en claro que “Este principio no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ‘Nullum crimen, nulla poena sine previa lege’, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ‘taxatividad’, ‘tipicidad’, ‘lex escripta’ y especificidad”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo:
“...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado. Ahora bien, resulta imperioso referir que siendo el principio de legalidad la aplicación objetiva de la Ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, pues esta norma es precisamente la que se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual, se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse.
IV.3. En cuanto al debido proceso.
En el caso de autos, la parte recurrente acusa la vulneración del debido proceso, por lo que previo a resolver el fondo del cuestionamiento planteado, es menester recordar que este Tribunal a través del Auto Supremo Nº 251/2012 de 17 de septiembre, señaló:
“El debido proceso, considerado como instrumento jurídico de protección de otros derechos, cuyo fin es garantizar que los procesos judiciales se desarrollen dentro del marco de los valores de justicia e igualdad, conforme lo disponen los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado, en la que se reconoce su triple dimensión como garantía, derecho y principio; se vulnera, cuando el poder sancionador del Estado se aplica arbitrariamente, sin el cumplimiento de un proceso en el cual se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, infringiendo en consecuencia el principio de legalidad y la seguridad jurídica, respecto a la normativa constitucional, conforme el cual, el ejercicio de potestades debe obligatoriamente sujetarse a la Ley. Siendo componente del debido proceso el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, es exigencia constitucional que toda resolución debe ser fundamentada y motivada en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en apego al principio de congruencia, que fija el limite al poder discrecional del juzgador.”
Asimismo, por su parte el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, respecto al debido proceso señalo:
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