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TSJ

AS/0205/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Peculado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 205/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Beni 3/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 418 a 420 vta., Fanny Moreno Sotelo impugna el Auto de Vista 41/2021 de 27 de septiembre, de fs. 392 a 402 vta., pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Transporte Aéreo Militar – Regional Trinidad en contra de la imputada, por la presunta comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2017 de 3 de marzo (fs. 268 a 277 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Beni, declaró a Fanny Moreno Sotelo, culpable de la comisión del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP y otros, imponiendo la pena preventiva de libertad de tres (3) años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 297), resuelto por Auto de Vista 41/2021 de 27 de septiembre, de fs. 392 a 402 vta., emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que en apelación restringida denunció como defecto de sentencia la defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 -6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin embargo el Auto de Vista lejos de analizar y verificar el defecto llega a afirmar “que en el caso de autos no se evidencia ningún defecto que haga presumir a este tribunal de alzada, referente a una mala o defectuosa valoración de las pruebas, sino lo contrario, que esta se ajusta a los parámetros ya citados por ese Tribunal de Alzada, por lo cual no se evidencia agravio que reparar al respecto.” (sic), sin fundamentar dicha resolución, omisión que se encuentra sancionada con la nulidad por ser considerada un defecto absoluto, incurriendo el Tribunal de alzada en contradicción con a la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, referido a la obligación del Tribunal de apelación a dictar fallos con suficiente motivación, pues lo contrario vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Transporte Aéreo Militar – Regional Trinidad
Demandado
Fanny Moreno Sotelo
Proceso
Peculado
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0205/2022-RAFuente oficial