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TSJ

AS/0205/2022

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
recuperación de aportes
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 205/2022

Sucre, 12 de mayo de 2022

Expediente: SC-CA. SAII-LPZ. 151/2022

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2092 a 2096, interpuesto por Antonio Estivariz Argandoña en representación legal de los ex trabajadores jubilados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL), contra el Auto de Vista Nº 190/2021 de 14 de octubre (fs. 2064 a 2065), pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de recuperación de aportes, seguido por los recurrentes contra Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; el Auto Nº 25/2022 de 10 de enero, que concede el recurso, cursante a fs. 2103 vta.; el Auto Nº 151/2022-A de 29 de marzo, que admitió el recurso de casación, cursante a fs. 2112 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 17/2020 de 21 de enero (fs. 1026 a 1031), declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 11, ratificada y modificada por memorial de fs. 950 a 952, disponiendo que la Entidad demandada restituya los aportes de los demandantes, de acuerdo al detalle contenido en su parte resolutiva.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por Javier Teddy Gutiérrez Verastegui y Jaqueline Victoria Davalos Torres en representación legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 1036 a 1039 vta.), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/2021 de 14 de octubre (fs. 2064 a 2065), anuló obrados hasta el decreto de admisión, disponiendo el rechazo in limine de la demanda de fs. 8 a 11, salvando el derecho de la parte actora para que acuda a la vía llamada por ley.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

El referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 2092 a 2096, interpuesto por Antonio Estivariz Argandoña en representación legal de los ex trabajadores jubilados de ENTEL, con base a los siguientes argumentos:

Señaló que el Auto de Vista -hoy cuestionado-, realizó una incorrecta aplicación del art. 48 de la Constitución de la Constitución Policita del Estado (CPE), además de omitir el cumplimiento de los principios establecidos en los Incs. g) y h) del art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y lo establecido en el art. 66 del CPT al no dar cumplimiento al principio de inversión de la prueba, causando un grave perjuicio a los intereses y derechos de los trabajadores.

Indicó que el Fondo de Ayuda Mutua del Personal de Comunicaciones (FAMCO) fue creado mediante Decreto Ley (DL) 07719 de 25 de julio de 1966 y el Reglamento para su funcionamiento por Decreto Supremo 10847 de 7 de mayo de 1973, a través del aporte voluntario del 3% de sus salarios mensuales, con objeto de obtener una ayuda económica social y otros beneficios para los trabajadores afiliados en casos de retiro forzoso, muerte, jubilación, etc.

Manifestó que la FAMCO, no puede ser considerada como una Entidad privada, debido a que de acuerdo a los arts. 1, 2 y 5 del DL 07719 y 10 del DS 1087, este Fondo de ayuda fue dirigida y fiscalizada por el Ministerio de Comunicaciones y demás representantes del Estado, lo que demostraría que los aportes efectuados devienen estrictamente de la relación laboral entre los ex trabajadores y esa Entidad estatal, y no como concluyó el Auto de Vista de que se trataría de una relación civil, en razón a que los ex trabajadores en ningún momento prestaron dinero al Estado.

Adujo que, si bien por disposición del DS 21060 este Fondo no recibió más contribuciones del Estado; sin embargo, continuaba el descuento del 3% a los trabajadores y la administración seguía a cargo del ejecutivo, sin que los trabajadores tuvieran poder de decisión.

Señaló que, si bien por efecto de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, se prohibió el descuento de haberes para el FAMCO, y que de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 216008 de 7 de julio de 1995, la administración del FAMCO pasó a poder de los trabajadores, quienes el 2 de julio de 1996 recibieron por parte de la Subsecretaria de comunicaciones, los bienes físicos como la documentación; sin embargo, nunca se procedió a la entrega de los fondos económicos, lo que hace responsable a la entidad demandada del manejo de los salarios descontados desde la promulgación del DL 07719 de 25 de julio de 1966, hasta la promulgación de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996, que dejó sin efecto el descuento del 3% de los haberes de los trabajadores.

Indicó que el Auto de Vista incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, debido a que, si bien se hizo mención a los arts. 43 del CPT y 73 de la Ley del Órgano Judicial respecto a la competencia de los Jueces del trabajo; empero, en la parte dispositiva de manera contradictoria rechazan la demanda, sin tomar en cuenta que el descuento por planilla del 3% del salario del trabajador fue efectuada en vigencia de la relación laboral, razón por la cual, el presente proceso debe ser sustanciado y tramitado con arreglo a las leyes laborales.

Manifestó que en la Resolución impugnada se evidencia falta de valoración de los medios probatorios y antecedentes jurisprudenciales establecidos en la Sentencia de 29 de mayo de 2000, a través de la cual a 225 ex trabajadores se les efectivizó el pago correspondiente por devolución de aportes; asimismo, no se consideró la Sentencia Nº 44/2010, Auto de Vista Nº 056/2011 y Auto Supremo Nº 142/2014 que declararon probada la demanda, sobre recuperación y devolución de aportes, lo que significa transgresión al art. 148.IV de la CPE.

II.4 Petitorio

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 190/2021, y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia Nº 17/2020 en todas sus partes.

III. CONTESTACIÒN AL RECURSO DE CASACIÒN

Irene Jaqueline Quisbert Callizaya y Luis Alberto Orellano Valenzuela en representación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por memorial de fs. 2102 a 2103, respondieron al recurso de casación, allanándose a lo dispuesto en el Auto de Vista impugnado, señalando que el FAMCO fue creada y administrada exclusivamente por los trabajadores aportando a su sostenimiento de forma voluntaria por efecto del acuerdo privado establecido entre ellos como lo establece el DS 21060 y RS 216008 de 7 de julio de 1995, razón por la cual, en interés del Estado se allanan a la decisión adoptada por el Auto de Vista Nº 190/2021.

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Estivariz Argandoña en representación legal de los ex trabajadores jubilados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL)
Demandado
Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda
Proceso
recuperación de aportes
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2022AS/0205/2022Fuente oficial