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TSJReiteradora

AS/0205/2023

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / Procede

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre los agravios acusados contra la Sentencia de primera instancia, respecto de las normas inmersas en los arts. 137, 149, 150 y 151 del CPT; toda vez que, ante el silencio de la demandante, sobre las denuncias en su contra, deb...

Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 205

Sucre, 23 de junio de 2023

Expediente: 164/2023-S

Demandante: Lydia Jackeline Moscoso Flores

Demandado: Carola Helga Torrico Durán

Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 202, interpuesto por Carola Helga Torrico Durán, contra el Auto de Vista N° 256/2022 de 18 de noviembre, de fs. 196 a 197, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago beneficios y derechos sociales interpuesto por Lydia Jackeline Moscoso Flores, contra la recurrente; la contestación de fs. 205; el Auto Nº 179/23 SSCYCA-III de 9 de marzo de 2023, de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 217, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de La Paz, emitió la Sentencia Nº 150/2021 de 6 de diciembre, de fs. 166 a 174, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, subsanada de 18, 20 y 22; disponiendo que Carola Helga Torrico Durán, pague a favor de Lidia Jackeline Moscoso Flores, la suma de Bs.70.242,73 (Setenta mil doscientos cuarenta y dos 73/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas, vacación, bono de antigüedad, menos lo cancelado de fs. 121 y multa del 30% previsto en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699; más la actualización previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación, Carola Helga Torrico Durán, por memorial de fs. 180 a 183, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 256/2022 de 18 de noviembre, de fs. 196 a 197, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 256/2022 de 18 de noviembre, Carola Helga Torríco Durán, formuló recurso de casación, por memorial de fs. 199 a 202, argumentando:

El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, argumentó que la Juez de primera instancia citó las pruebas aportadas y señaló: “no se consideró las pruebas literales de fs. 31-36 por haber sido producidas por la misma parte demandante y estar firmadas por sus dependientes y clientes de la Notaria…”. (Sic); sin embargo, el sólo hecho de citar no constituye una apreciación y/o valoración de las pruebas; más aún, si los Jueces tienen la obligación de fundamentar sus decisiones con criterios jurídicos y no meras citas que carecen de fundamentación, donde permitan a los justiciables conocer las razones que hubiesen determinado la convicción del juzgador.

El Tribunal de segunda instancia, no cumplió con su obligación de averiguar la verdad material de los hechos, al no realizar una valoración de los medios de prueba presentadas como descargo, que acreditaban la violación de los deberes laborales, responsabilidad, buena fe, honestidad, el incumplimiento de las obligaciones de la contratación laboral que le vinculó en la Notaria de Fe Pública Nº 29 y el accionar ilegal incurrido por la ex – trabajadora, que en aplicación del art. 16 incs. e) y g) de la Ley General del Trabajo (LGT), no correspondía determinar el pago de los beneficios sociales que reclamó la actora; incurriendo en violación de los arts. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre los agravios acusados contra la Sentencia de primera instancia, respecto de las normas inmersas en los arts. 137, 149, 150 y 151 del CPT; toda vez que, ante el silencio de la demandante, sobre las denuncias en su contra, debió entenderse como aceptación tácita de la verdad propuesta y probada, conforme se advirtió a fs. 79, donde fue notificada la actora con la contestación de fs. 74 a 77; asimismo, con el ofrecimiento de prueba de fs. 122 a 123 y la respuesta de fs. 133 a 134 y de fs. 140 y 136; sin embargo, no se pronunció con relación a la improcedencia de los beneficios sociales, por incumplimiento del contrato laboral por las causales previstas en el art. 16 incs. e) y g) de la LGT.

Con relación de la causal de retiró de la demandante, no se consideró que la misma se produjo emergente de una causa de fuerza mayor de dominio público, como fue la pandemia mundial del COVID-19, que por disposición del Gobierno nacional emitieron Decretos Supremos, que declararon emergencia nacional y cuarentena en el todo el territorio Boliviano; improvistos que, fueron ajenos como empleadora y que limitaron las actividades de la Notaría de Fe Pública a su cargo; por lo que, en ningún momento se despidió a la trabajadora; mas al contrario, la actora de manera unilateral tomó la decisión de desvincularse de su fuente laboral, acudiendo ante el Ministerio del Trabajo; por lo que, no corresponde el pago del desahucio.

Petitorio.

Solicitó, revoque el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda, con costas y costos.

Contestación.

Planteado el recurso de casación y corrido en traslado por Decreto de 15 de febrero de 2023 de fs. 203, Lydia Jackeline Moscoso Flores, por memorial de fs. 205, contestó el recurso, señalando:

La recurrente, sólo realizó apreciaciones estrictamente personales y alejadas de un fundamento ético y congruente, respecto de lo que pide y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado.

Respecto de la violación del art. 16 incs. e) y g) de la LGT, lo único que se advierte es el reconocimiento subjetivo de la existencia del vínculo obrero-patronal, que se debe considerar como confesión de parte; además, que la valoración de las pruebas es atribución exclusiva del juzgador, conforme prevén los arts. 8 y 206 de la Ley Nº 439.

Con relación a las denuncias graves acusadas por la recurrente, debió sustentarlas ante la autoridad competente y adjuntar la documentación con anterioridad a la demanda o antes de la ruptura laboral.

Petitorio.

Solicitó, declare infundado el recurso de casación.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de abril de 2023, de fs. 217, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 199 a 202, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:

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INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS/ Procede el derecho a indemnización por tiempo de servicios prestados al empleado u obrero que sobre pasa los 90 días de trabajo continuo, y que por causal ajena a su voluntad fue retirado de su fuente laboral; dicho cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario percibido en los tres últimos meses.

Datos del proceso

Demandante
Lydia Jackeline Moscoso Flores
Demandado
Carola Helga Torrico Durán
Proceso
Pago de beneficios y derechos sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

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