Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 205/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 02/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 1322 a 1329 vta., Joaquín Marcos Jurado Escobar, impugna el Auto de Vista 41/2023 de 6 de abril, de fs. 1310 a 1320 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA como acusadora particular, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Feminicidio, Aborto y Violencia Familiar o Doméstica, previstos y sancionados por los arts. 252 bis. con relación al art. 8, 263 y 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 108/2022 de 19 de mayo (fs. 1117 a 1154 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Joaquín Marcos Jurado Escobar, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, averiguable en ejecución de sentencia; asimismo, absuelto de la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Feminicidio y Aborto, previstos en los arts. 252 bis. con relación al art. 8 y 263 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular (fs. 1177 a 1184) y el imputado Joaquín Marcos Jurado Escobar (fs. 1231 a 1238), formularon recursos de apelación restringida, que previa subsanación del recurso por parte de éste último (fs. 1294 a 1300 vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 41/2023 de 6 de abril (fs. 1310 a 1320 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realizó el análisis de fondo de los agravios denunciados en el recurso de apelación restringida, que se limitó a declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas en relación a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núms. 1), 3), 6) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes argumentos; “a) No resulta evidente la concurrencia del defecto identificado, relacionado a la errónea aplicación del art. 272 bis. con relación al art. 20 del CP; b) Que los argumentos expuestos por la parte recurrente resultan insuficientes para un cambio de criterio sobre la Sentencia impugnada; c) No corresponde reparar el agravio invocado, máxime si el único fundamento es que debía aplicarse el principio de favorabilidad, el cuál concurre frente a una contradicción, lo cual al presente no resulta evidente; d) No se encuentra agravio alguno que merezca ser reparado” (sic), cuando el recurso de apelación restringida fue interpuesto cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; en tal circunstancia, manifiesta que reitera y amplía los agravios denunciados en su recurso de apelación, que no fueron considerados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, transcribiendo al efecto de forma íntegra los fundamentos del recurso de apelación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 431/2006 de 11 de octubre, 099 de 25 de febrero de 2011, 266/2014-RRC de 24 de junio, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril y 099 de 25 de febrero de 2011.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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