Texto del fallo
- L TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0205/2026 Fecha: 27 de febrero de 2026 Expediente: SC-129-25-S Partes: Pedro Arrieta Ayala, María Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala c/ Albertina Campos Soliz.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 172 a 176, interpuesto por Albertina Campos Soliz contra el Auto de Vista N 270/2025 de 09 de septiembre, corriente de fs. 167 a 169, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala contra la recurrente; la contestación de fs. 180 a 182; el Auto de concesión N 58/2025, de 04 de noviembre, visible a fs. 183, Auto Supremo de admisión N 0021/2026 - RA de 06 de enero, obrante de fs. 191 a 192 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Pedro Arrieta Ayala, Maria Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala, Nancy Magaly Arrieta Ramirez y Jose Arrieta Ayala por memorial de demanda que corre de fs. 69 a 72 vta., promovieron el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Albertina Campos Soliz, quién una vez citada, según escrito visible de fs. 83 a 92, se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepciones de emplazamiento de terceros, de falta de legitimación y de demanda defectuosa y reconvino por improponibilidad de la demanda y reconocimiento de derecho de posesión y gastos ocasionados; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 8/2025 de 28 de febrero, que cursa de fs. 142 a 145, en la que el Juez Público Civil y Comercial 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra,. declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble,
debiendo la demandada restituir el inmueble en el plazo de diez días bajo previsiones de lanzamiento; y DESISTIDA la demanda reconvencional sobre reconocimiento de derecho posesorio y mejoras. Sin costas por doble juicio.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Albertina Campos Soliz, según escrito de fs. 149 a 152, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N 270/2025, de 09 de septiembre, corriente de fs. 167 a 169, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas, en base a los siguientes argumentos:
-En cuanto al agravio por el que denunció la declaración de rebeldia, no obstante, de haber contestado dentro de plazo, conforme al informe de fs. 112, el Juez A quo, por Auto de 13 de mayo de 2024, de fs. 112 vta., dio por repuesto el memorial de contestación a la demanda y reconvención, por lo que implícitamente dejó sin efecto el Auto de declaratoria de rebeldía, asimismo la recurrente no expresó ningún reclamo respecto a la documentación que habría adjuntado al memorial de respuesta.
-En relación al agravio sobre la notificación en estrados judiciales y no de manera personal con el señalamiento de audiencia preliminar, los art. 82 y 84 del Código Procesal Civil, son claros al determinar que después de la citación con la demanda y reconvención, las demás notificaciones deben ser practicadas en secretaria de juzgado, siendo cargas de las partes y sus abogados efectuar el seguimiento respectivo.
-Acerca del agravio de que el juzgador no resolvió el incidente y excepción opuesta por la parte demandada y que no se desarrolló las etapas de la audiencia preliminar, como fijación del objeto del proceso y los puntos de hecho a probar, al respecto se dio aplicación al art. 365.III del Código Procesal Civil; por lo que, ante la injustificación de la asistencia a la audiencia preliminar, se dio por desistida la demanda reconvencional, así como los incidentes y excepciones opuestas contra ella; en consecuencia, la autoridad judicial dictó Sentencia de manera inmediata, analizar todos los medios de prueba producidos en la causa; en ese sentido, no tendría razón el cumplirse con las actividades en relación al art. 366 del adjetivo civil.
-Sobre el agravio de incumplimiento del art. 368.VI del Código Procesal Civil, respecto a los alegatos y sobre el diligenciamiento de las pruebas testificales e inspección judicial, resulta incorrecto pretender el cumplimiento de las reglas de la audiencia complementaria, cuando la misma no asistió ni a la audiencia preliminar, y por ello provocó la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil
ALZA y respecto a la prueba testifical e inspección judicial no fueron propuestas por la parte impetrante por lo que resulta incorrecto alegar su falta de diligenciamiento.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albertina Campos Soliz, según escrito visibles de fs. 172 a 176, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACION.
1. La recurrente en el recurso de casación alego que:
En la forma.
a) Vulneración del art. 366 del Código Procesal Civil; toda vez que, la audiencia de 28 de febrero de 2025, de fs. 140 a 141, fue sustanciada sin la observancia de las formas procesales prescrito el articulo antes citado; puesto que, la autoridad judicial no resolvió las excepciones presentadas por ambas partes, siendo que solo dio por desistida la demanda reconvencional, tampoco se habría resuelto el incidente presentado por la parte demandante, no se habría fijado el objeto de la prueba, ni los puntos de hecho a probar, no se diligenció la prueba testifical ni la inspección judicial ofrecida por los actores. Asimismo, en el Auto de Vista, el Tribunal de alzada no se refirió a la norma aplicable a la audiencia preliminar y por el contrario arguye que el proceso se hubiera desarrollado sin vicios de nulidad, sin considerar el acta cursante a fs. 140 a 141 de obrados.
En el fondo.
b) Vulneración del art. 1453 del Código Civil, por cuanto el Tribunal Ad quem, convalidó una acción reivindicatoria improcedente, al ser los demandantes herederos y no propietarios directos. despojados; por lo que, la vía legal idónea no era la reivindicación, sino -conforme lo estableció el Auto Supremo N 85/2004, de 06 de noviembre-, la acción de petición de herencia o entrega de bien hereditario, previsto en los arts. 1456 al 1458 del Código Civil; acciones específicamente diseñadas para reclamar bienes sucesorios cuando se encuentran en poder de otra persona a título hereditario, como seria su caso al ser concubina del padre de los demandantes.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista y anule obrados hasta fs. 75 (admisión de demanda) a fin de que el Juez A quo rectifique procedimiento.
2. Contestación al recurso de casación.
Jose Arrieta Ayala por si y en representación de Pedro Arrieta Ayala, María Elena Arrieta Ayala, Angelica Arrieta Ramirez, Mario Alberto Arrieta Ayala y Nancy Magaly
Arrieta Ramirez respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 180 a 182, exponiendo en lo principal lo siguiente:
-El recurso de casación no cumple con el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, al no expresar con precisión cual sería la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente, pues la simple argumentación de los antecedentes fácticos y actos procesales desarrollados no constituye expresión o fundamentación de agravios.
-No establece en qué forma se le ha violado derecho alguno sobre el bien inmueble, solo refiere situación surgidas en la tramitación del proceso de manera formal que fueron resultas en su oportunidad, lo cierto es que, al no haber justificado su inasistencia a la audiencia preliminar, pese de haber sido notificada en su domicilio procesal, su demanda de usucapión decenal fue desestimada.
-De acuerdo al art. 1283.1 del Código Civil, con relación al art. 136.1 del Código Procesal Civil, corresponde la carga de la prueba a las partes, como demandantes acreditaron con prueba documental cursante de fs. 7 a 20, fs. 45, su derecho propietario sobre el bien inmueble caso de autos.
Por lo referido, solicitaron se declare infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
II.1. De la audiencia preliminar.
El art. 365 del Código Procesal Civil (AUDIENCIA PRELIMINAR) sostiene: IL Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III (allanamiento a la
- demanda); del presente Código.
El Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, hace referencia en su art. 38 que: IL La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se Justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. II. Ante la incomparecencia de la o el demandado se observará las previsiones del artículo 365 del Código Procesal Civil. III. Ante la incomparecencia de ambas partes se seguirá el procedimiento establecido en los parágrafos precedentes.
En el Protocolo de actuación en las Audiencias Preliminar y Complementaria del Proceso Civil, contenido en la Guía de Capacitación del Código Procesal Civil y Código de las Familias, publicación realizada con el financiamiento de la cooperación Suiza en Bolivia en el marco del proyecto acceso a la justicia, La Paz Bolivia 2015, respecto a la audiencia preliminar e interpretación del Código Procesal Civil, en la etapa introductoria, considera pertinente advertir de manera expresa a las partes, concurrir a la audiencia en forma personal asistidos de sus abogados (carga procesal). La inasistencia del abogado no suspenderá la audiencia.
Así como lineamientos de acción se ha concretado lo siguiente: Verificación de la asistencia de las partes a la audiencia: A. COMPARECENCIA: a) Personal y con abogado: Se prosigue con las siguientes etapas. b) Por Representante: Durante la etapa escrita del proceso podrá admitirse el apersonamiento del apoderado. En caso de exhibirse el poder en la audiencia de juicio, deberá considerarse los siguientes criterios: 1) Se pone en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación, se continua la audiencia con el apoderado; 2) En caso de observación, el Juez debe resolver si tiene o no por justificado el motivo, atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad (caso fortuito y fuerza mayor), siempre y cuando no se obstaculice la finalidad del proceso (resolución del conflicto). c) De las partes sin abogado: Se continuará con la audiencia por corresponder la observancia diligente de la referida carga procesal. No implica suspensión de la audiencia ni aplicación de sanciones previstas para la inasistencia de la parte. B. INCOMPARECENCIA: a) Del Demandante: Se suspende la audiencia, fijando nueva audiencia para el cuarto día siguiente, advirtiendo a las partes que de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.11 se aplicará las sanciones previstas por el art. 365.II - Si no se justifica su inasistencia se declara el desistimiento en audiencia. hb) Del Demandado: La suspensión observará el mismo
procedimiento que el inciso anterior. -Si no justifica su inasistencia se dicta sentencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, en todo cuanto no hubiere probado lo contrario y no se trate del caso del Art. 127.
(Esto no autoriza a prescindir del diligenciamiento de la prueba propuesta por las partes, sin perjuicio de hacer valer la presunción). c) De ambas partes:
No incumbe la terminación del juicio, se suspende la audiencia y en caso de no justificar documentalmente su inasistencia en el plazo previsto por el art. 365.11 se aplicarán las sanciones previstas por el art. 365.IT.
Respecto al tópico, William Herrera Añez en su trabajo La Reforma Procesal Civil y el Debido Proceso, sobre la audiencia preliminar señala: En general, el Código procesal (art. 365) prevé que el juez convocará a las partes para la realización de la primera gran audiencia preliminar. Las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante, al igual que las personas colectivas y los incapaces. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, que deberá justificarse mediante prueba documental, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La disposición aclara que la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.
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