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TSJ

AS/0205/2026

Tribunal Supremo de Justicia
15 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 205/2026 Sucre, 15 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 861/2025 Demandante : Paola Matias Apaza Demandada : ELDA INVERSIONES S.R.L.

Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la empresa ELDA INVERSIONES S.R.L. mediante su representante legal, de fs. 156 a 159, impugnando el Auto de Vista 101 de 2 de julio de 2025 de fs.

146 a 152, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Paola Matias Apaza contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 162 a 165, el Auto 85 de 11 de septiembre de 2025 a fs. 166 y vta., que concedió el recurso, Auto de Admisión 861/2025-A de 22 de octubre a fs. 173 y vta., y demás antecedentes del proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 4/2024 de 19 de enero de fs. 116 a 118 vta., declarando: PROBADA en parte la demanda, sin costas y costos; debiendo la empresa demanda, cancelar a la actora la suma de Bs5.017,6 (cinco mil diecisiete

60/100 bolivianos), por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas, sábados trabajados y multa del 30, monto que deberá actualizarse en ejecución de Sentencia de conformidad a lo previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovida por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 101 de 2 de julio de 2025, que REVOCA EN PARTE la Sentencia apelada, reconociendo a favor de la demandante el pago de sus beneficios sociales: desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, el doble de los días sábados trabajados y multa del 30, en la suma total de Bs15.742,70 (quince mil setecientos cuarenta y dos 70/100 bolivianos), más el reconocimiento de costas en primera y segunda instancia.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso Casación, señalando los siguientes agravios:

1) El Auto de Vista 101 de 2 de julio de 2025 incurre en error de hecho y de derecho en la valoración probatoria de la confesión provocada, testificales y acta de audiencia, que acreditan, que la trabajadora hizo abandono de trabajo desde el 21 de junio de 2022, infringiendo el art. 253. 3) del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, no correspondía determinar el pago de desahucio, como razonó la Sentencia. El principio protector, no implica desconocer las causales legales de extinción de la relación laboral.

2) Acusa error al imponer el pago de costas procesales en su contra, si el Juez A quo no las determinó, pues la condena en costas es facultativa, no automática; incurriendo así el Tribunal Ad quem, en ultra petita al modificar un extremo no sancionado en primera Página 2 de 17

instancia, vulnerando el principio de congruencia y su derecho a la

defensa.

Constituyéndose en una resolución incongruente, carente de

fundamentación y motivación, alejada de la verdad material, que

adolece de errores, contradicciones, malas interpretaciones y

desaciertos que afectan que la hacen nula.

Por lo que, solicita dicte resolución REVOCANDO el Auto de Vista

recurrido, manteniendo firme y subsistente la Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN:

Mediante memorial de fs. 162 a 165, la demandante responde

negativamente al recurso, señalando que el Auto de Vista confutado,

efectúa un correcto razonamiento y valoración de todas las pruebas,

sin ignorar el principio de inversión de la prueba y menos vulnerar

normativa laboral alguna; por el contrario, el recurso es carente de

argumentación recursiva ya que no señala si es en el fondo o en la

forma, no demuestra el error de hecho o de derecho denunciado,

repitiendo los argumentos de su respuesta a la apelación.

Por lo que, es un recurso que no cumple con los requisitos para su

procedencia, debiendo ser declarado IMPROCEDENTE.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

APLICABLES AL CASO CONCRETO:

Teniendo presente las infracciones acusadas por la empresa

recurrente, a efectos de emitir una decisión debidamente motivada,

fundamentada y congruente, así como de evidenciar la veracidad o

no de las infracciones denunciadas, cabe efectuar las siguientes

consideraciones:

La valoración de la prueba en materia laboral.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha razonado en cuanto

a la valoración probatoria, la ponderación de la veracidad de lo

probado para lograr la verdad material y así llegar a un razonable

criterio, estableciendo que las pruebas deben ser compulsadas de Dánina 2 de 17

forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados, conforme al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT); en ese entendido, los Jueces de instancia deben valorar de forma global todas las pruebas presentadas, conforme a su atribución privativa, que es incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto.

Errónea y defectuosa valoración de la prueba.

La valoración de la prueba en los procesos judiciales es una fase esencial de la función jurisdiccional. El art. 271 del CPC, establece que el recurso de casación procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho que afecte la resolución judicial, siempre que esta equivocación se encuentre evidenciada por documentos o actos auténticos.

El error de hecho, surge cuando el Tribunal de Alzada considera como no probados hechos que si fueron probados con prueba suficiente o ignora documentos o testimonios que respaldan determinaciones fácticas; el error de derecho, cuando se desconoce el valor legal que la norma atribuye a determinada prueba o se le asigna un valor indebido en contravención de las reglas de valoración. En este sentido, la valoración probatoria no puede ser arbitraria ni aislada, sino que debe atender a las reglas de unidad, lógica, experiencia y sana crítica, que rigen el análisis racional del universo probatorio aportado en el proceso.

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ZA LA La jurisprudencia de este alto Tribunal, ha desarrollado estos criterios con nitidez; así, el Auto Supremo (AS) 699/2019 de 25 de noviembre, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda: (...) De ello se infiere que si el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba o la revisión de la misma, debe argumentar el error de hecho de derecho, según sea el caso; si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, por cuanto en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, para objetarla, no basta que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, resulta insuficiente relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta o error de valoración, en la decisión asumida, situación que permite a las autoridades judiciales establecer la magnitud de la omisión o error,

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que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

El error de hecho, por lo tanto, requiere ser ostensible y manifiesto, lo que en palabras del autor René Parra significa sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos (Auto Supremo 230/2016 de 3 de agosto, Resúmenes de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Gestión 2016, página 196) (Los énfasis nos corresponden).

Este cuerpo de doctrina y jurisprudencia, refleja que una valoración defectuosa de la prueba -por ejemplo, omitir valorar ciertos medios probatorios relevantes, o asignarles un valor incompatible con las reglas de la sana crítica o la sana lógica-, incide directamente en la decisión y constituye una infracción de derecho que habilita la revisión casacional, bajo los parámetros establecidos en la normativa procesal.

De la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

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Demandante
Paola Matias Apaza
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Rosmery Ruiz Martinez
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