Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 206 Sucre, 10 de junio de 2002.
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Entrega de títulos de propiedad de motorizado.
PARTES : Jaime Roger Lema Gonzáles c/ Bo. Gunnar Byren Johansson
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación de folios 266-267 interpuesto por Gunnar Byren mediante su apoderado Víctor Felipe Iturricha, impugnando el auto de vista de fecha 20 de abril de 2001 cursante en folios 262 vlta. a 263 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso ordinario seguido por Jaime Roger Lema Gonzáles en contra del recurrente, la contestación al recurso de fs. 270-272, el auto de la vuelta que concede la impugnación, los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que poniendo fin a la primera instancia en este proceso, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, pronuncia sentencia en folios 241 a 243 declarando probada íntegramente la demanda de fs. 24-26, determinando que el demandado Bo Gunnar Byren suscriba a favor del actor la escritura de transferencia de un vehículo marca Volvo, tipo volqueta y otras características que se detallan, así como la póliza y otra documentación que haga viable el registro de este bien en la repartición que corresponda, concediendo al efecto el plazo de veinte días. De esta sentencia apela el demandado y concedido el recurso ordinario, es resuelto por la Sala Civil Segunda confirmando el fallo totalmente en observancia del ordinal 1) del parágrafo I° del art. 237 del Cód. de Pdto. Civ., motivando que nuevamente el perdidoso recurra, esta vez en casación en el fondo, en el que acusa la violación de los arts. 463, 519, 584 y 616-I) del Cód. Civ., como también los arts. 397 del Cód. de Pdto. Civ., y 1286 del Substantivo de la materia, agregando que se aplicó, además, indebidamente el art. 617 del mencionado derecho material, pidiendo la casación del auto impugnado.
CONSIDERANDO: Que conforme con el art. 617 del Cód. Civ., el vendedor está obligado a entregar al comprador los documentos y títulos relativos a la propiedad o al uso de la cosa o derecho vendido, fuera de otras obligaciones que señala el art. 614 del mismo, entre las que resalta aquella referida a "hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato". Estas obligaciones nacidas de una fuente contractual o voluntaria como es el contrato, deben ser cumplidas con sujeción al art. 291-I) del Cód. indicado, y en caso contrario, el acreedor queda habilitado para exigir su cumplimiento de acuerdo a las leyes, tal como previene el parágrafo II.
Asimismo, el contrato no solo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado en él, sino a todo aquello que derive conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y costumbres, prescriben los arts. 519 y 520. Por último, todo contrato ha de interpretarse buscando la común intención de las partes, y por generales que sean los términos de un contrato, corresponde precisar las cosas sobre las que se propusieron contratar, por manera que no haya duda sobre el objeto de la relación jurídica entre los contratantes y las obligaciones sean totalmente pertinentes y exigibles, (Arts. 510 y 515 del Cód. Civ.).
En la especie, tratándose de la venta de un bien mueble sujeto a registro comprendido en los arts. 77 y 1395-I-2) del Cód. Civ., esta calidad de registrable impone que el contrato comprenda toda la documentación respaldatoria a estos fines, tal como señala además el Cód. Nacional de Tránsito y su Decreto Reglamentario, por lo que, al haber dispuesto los de instancia el cumplimiento de las obligaciones inherentes a estos fines por parte del vendedor, no han violado ninguno de los preceptos legales citados en el recurso y que han servido de fundamento para la decisión de vista, tomando en cuenta el "objeto" mismo del contrato cual es un vehículo motorizado de determinadas características, sin que la entrega haya satisfecho plenamente la obligación del vendedor. Es más, el art. 616-I) del Cód. Civ., se refiere al estado material de la cosa en el momento de la entrega, aspecto que no debe confundirse con las características que identifican a aquella y la diferencia de otras de su mismo género o especie.
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