Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 206 Sucre, 09 de junio de 2003
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Nulidad de Resolución
PARTES : Marcelo Arce Campero c/ Planta Industrializadora de Leche Tarija S.A. (P.I.L.)
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 384-387 por el Gral. Viterman Ruiz Baldivieso en representación de la Planta Industrializadora de Leche Tarija Sociedad Anónima (PIL TARIJA S.A.), contra el auto de vista N° 22/03 de 14 de marzo de 2003, pronunciado a fs. 380-381 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en el ordinario seguido por Anuard Auad Arancibia y Alberto Ichazo en representación del Sr. Marcelo Arce Campero contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por la Juez a quo que declara improbada la demanda y por consiguiente sin lugar a la nulidad tanto de la Junta Ordinaria realizada el 14 de julio y concluida el 14 de agosto de 2000, como de las resoluciones adoptadas en la misma, es revocada totalmente por el tribunal ad quem, quien en cumplimiento del Auto Supremo N° 61 de fs. 376 a 377, pronuncia nuevo auto de vista que declara probada la demanda, consiguientemente nulas y sin valor legal las resoluciones adoptadas por la Junta Ordinaria de PIL en fecha 14 de julio y 14 de agosto 2000.
Resolución de vista que motiva que los demandados recurran de casación en el fondo, fundando su recurso en la violación del art. 190 y 236 del Cód. de Pdto. Civ., por ser el fallo ultra petita, y por haberse incurrido en errónea interpretación y aplicación indebida del art. 302 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO: Que, las causales de casación en el fondo y en la forma, están claramente especificadas en los arts. 253 y 254 del adjetivo civil. El otorgar más de lo pedido por las partes o por no haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas, violando los arts. 190 y 236 del Procedimiento Civil, es motivo de nulidad de obrados, porque se ataca las formas esenciales del proceso, más de ninguna manera es causal de casación en el fondo como equivocadamente sostiene el recurrente en el recurso que nos ocupa.
No le corresponde al Tribunal Supremo suplir las omisiones u errores en los que incurran las partes a tiempo de interponer sus impugnaciones extraordinarias, sin embargo, a fin de generar seguridad jurídica en los fallos de instancia, este tribunal procediendo a la revisión de los obrados no encuentra que la resolución de vista exceda los límites de la demanda interpuesta a fs. 36 a 38, por cuanto ésta expresamente impugna de nulidad la Junta General Extraordinaria y por consiguiente todas sus resoluciones por ser contrarias al orden público fundando su petición en los arts. 293 y 302 del Código de Comercio y el auto de vista al revocar totalmente la sentencia, se limita a declarar nulas y sin valor legal las resoluciones adoptadas por la Junta Ordinaria de PIL, tal como se hallaba peticionado en la demanda.
CONSIDERANDO: Respecto a la acusada violación del art. 302 del Código de Comercio, es de señalar que la precitada norma legal, bajo el epígrafe de "Impugnación de nulidad", abre la posibilidad a cualquier accionista que no hubiese participado en la Junta, o que habiendo asistido hubiera hecho constar su disidencia, de impugnar cualquier resolución de la Junta que viole las disposiciones del Código de Comercio o los estatutos; también abre la posibilidad de impugnar la convocatoria a la reunión. Derecho de impugnación que se erige como tutela de los derechos propios de los accionistas.
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