Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 128/04
AUTO SUPREMO Nº 206 - Social Sucre, 29 de abril de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Julio Gonzalo Medrano Barrón c/ Servicio Departamental de Salud SEDES
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VISTOS: El recurso de casación en la fondo de Fs. 790-793, interpuesto por Serafín Barrón Romero en representación de Julio Gonzalo Medrano Barrón, contra el auto de vista No. 073/2004 de 09 de marzo de 2004, cursante a Fs. 785-786 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del proceso laboral seguido por Julio Gonzalo Medrano Barrón contra el Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca; el auto que concede el recurso de Fs. 795 vuelta, el dictamen fiscal de fs. 803, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre emitió la sentencia Nº 131/2003 de 21 de noviembre de 2003 Fs. 755-756, declarando improbada la demanda de Fs. 2-3, sin costas y Probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs.- 26-28.
En apelación, formulada por el apoderado del actor a fs. 762-766, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por auto de vista No. 073/2004 de 09 de marzo de 2004 de Fs. 785-786, confirma la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el apoderado de la parte demandante, en forma desordenada y poco coherente, interpone recurso de casación en el fondo de Fs. 790-793, denunciando:
a) Que los fundamentos del fallo del auto recurrido son bastante subjetivos y superficiales, señalando que las normas legales a aplicarse en el presente proceso son la Ley SAFCO, el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y el Estatuto del Funcionario Público (en relación al objeto especifico de la demanda), presuntamente porque no existe memorando de designación en la función pública ni contrato de trabajo y que con estos simples argumentos insustentables concluye denegando los derechos demandados.
b) Que la Ley No. 1178 del 20 de julio de 1990, (Ley SAFCO) es una norma genérica y no regula absolutamente nada sobre sueldos y salarios y peor aún respecto a la exigencia previa para incoar demanda por concepto de sueldos y salarios devengados.
Lo propio el D.S. 23318-A, tampoco regula nada sobre los puntos concretos objeto del presente proceso; por lo que pretender justificar en dichas normas la denegación de todo trabajador, peca de ligereza.
c) Tampoco es evidente que el Estatuto del Funcionario Publico pudiera invocarse y aplicarse, señalando que dicha norma exige preexistencia de memorando y/o contrato de trabajo y que de no existir estos documentos se debe denegar cualquier derecho demandando. Que esta decisión desafortunada es insólita e inadmisible, puesto que en ningún lugar del Estatuto se impone dicha exigencia.
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