Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 206
Sucre, 18 de junio de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Ministerio de Gobierno c/ Vicente Escobar Ramallo.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 79-80 y vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación del Ministerio de Gobierno, contra el Auto de Vista Nº 042/05-SSAIII de 17 de marzo de 2005 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad que representa la recurrente contra Vicente Escobar Ramallo, el dictamen fiscal de fs. 86-87, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en sede administrativa ante el Sub Contralor de la República, en ejecución de sentencia, pues consta que el pliego de cargo fue declarado ejecutoriado el 4 de julio de 1979 (fs. 8), después de haber sido remitido el proceso el 12 de octubre de 1995 a sede jurisdiccional, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista Nº A.I. 41/03 de 1º de abril de 2003 (fs. 42), el Juez Cuarto de materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la resolución Nº 045/2003 de 5 de agosto de 2003, por el que declara no ha lugar a la prosecución de la tramitación de la causa, ordenando el archivo de obrados por haberse operado la prescripción de la ejecución del Pliego de Cargo habiendo fenecido la eficacia procesal para ese efecto.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante (fs. 55-56 y vta.), por Auto de Vista Nº 042/05-SSAIII de 17 de marzo de 2005 (fs.75 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la resolución apelada.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 79-80 y vta., interpuesto por Manuel Villarroel Vargas, en representación de la entidad coactivante, en el que alega que se incurrió en violación de los arts. 1498 del Cód. Civ., 157 A-2) de la L.O.J. solicitando que se case el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, en concordancia con la doctrina emitida sobre el tema, se establece que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, que debe cumplir los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además que debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Por otra parte, es necesario recordar que el recurso de casación o de nulidad, se concederá para invalidar una sentencia o un auto definitivo en los casos expresamente señalados por el art. 255 del Cód. Pdto. Civ.
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