Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 456/05
AUTO SUPREMO Nº 206 - Social Sucre, 29 de agosto de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ana María Perdriel Melgar c/ Centro Educativo Iberoamericano Ltda..
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-88 interpuesto por Mery Efigenia Fernández de Lami, como apoderada legal del Centro Educativo Iberoamericano Ltda., del Auto de Vista No. 260 de fs. 83-84, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Ana María Perdriel Melgar con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia No. 29 de fs. 68-70 dictada en conocimiento del proceso, por la Juez Segunda del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, declara probada en parte la demanda de fs. 21, con costas, y probada la excepción perentoria de pago; disponiendo la cancelación al actor del monto de Bs. 28.903.00, como saldo final deducido del pago parcial, fs. 52-53, de Bs. 5.088.00; por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo, vacación y sueldos devengados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 4.692.00, equivalentes a $us 600.00, por 4 años, 1 mes y 28 días, de acuerdo a la liquidación inserta.
Apelada esta Sentencia a fs. 73-74 por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, en conocimiento de la alzada la confirma en todas sus partes, con costas.
Resolución contenida en el Auto de Vista No. 260 de fs. 83¬84, del que el Centro Educativo demandado, a través de su apoderada Mery Efigenia Fernández de Lami, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Adjetivo Civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Atenta la anterior definición, a los efectos de emitir una adecuada resolución en el presente recurso es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en ese Compilado, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V de los recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
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