Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 206 Sucre, 22 de agosto de 2011
Expediente: Cochabamba 153/2006
Partes: Ministerio Público C/ Teodomiro Hidalgo, Francisco Godoy Estévez y otra.
Delito: Tráfico y complicidad de tráfico de sustancias controladas.
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación planteados por Dorotea Hidalgo (fojas 479) y por Sofía Ondarza en su condición de defensora de oficio (fojas 482 a 483), impugnando el Auto de Vista de 27 de abril de 2006 (fojas 473 a 476), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Juanito Eudes Escobar Montenegro, Teodomiro Hidalgo y Francisco Godoy Estévez, por comisión de los delitos de tráfico y complicidad en el tráfico, conforme a los artículos 48, 33 inciso m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que por información de Inteligencia, efectivos antinarcóticos conocieron que una organización dedicada al tráfico de cocaína realizarían transacción en motorizado con placa 677EUN en inmediaciones de la parada Chapare; es así que, al medio día del 5 de marzo de 2001 y junto a Fiscal, vigilan el lugar donde arriba el motorizado conducido por Teodomiro Hidalgo y dos acompañantes, dirigiéndose a Cliza, donde dejan el vehículo para abordar otro vehículo público rumbo a Toco, lugar en el cual se encuentran con dos varones en auto con placa 680LXY, en el cual se dirigen por camino vecinal y retorna solo el conductor Francisco Godoy Estévez; después lo hace Juanito Eudes Escobar Montenegro, conduciendo bicicleta y cargando un bulto, en cuyo interior se encuentra sustancia que sometida a prueba da positivo para cocaína con un peso de 20.310 gramos; aprehendiéndose a los nombrados.
Que el 30 de septiembre de 2003, los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba pronunciaron Sentencia que declara: 1) a Juanito Eudes Escobar Montenegro autor del delito de tráfico y le condenan a once años de presidio; 2) a Francisco Godoy Estévez y a Teodomiro Hidalgo, autores de complicidad en tráfico, condenándoles a siete años y cuatro meses de presidio. Además declara improbadas las tercerías planteadas por Dorotea Hidalgo, respecto del motorizado con placa 677EUN, y de Agustín Huanca Aranibar, a través de apoderada Rocío Peñaranda, respecto al carro con placa 680LXY.
Que el 27 de abril de 2006 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por apelaciones de los procesados, emitió fallo que revocó parcialmente la sentencia y declaró a Teodomiro Hidalgo autor de la comisión del ilícito de tráfico, condenándole a diez años de presidio conforme a los artículos 48 y 33 inciso m) de la norma especial; y confirmó la sentencia, respecto de los coprocesados y de los terceristas (fojas 473 a 476).
Con posterioridad los procesados plantearon el recurso de casación con los siguientes argumentos:
1.- Dorotea Hidalgo indicó que el Auto de Vista es ilegal, al señalar que no fundamentó su apelación, sin explicar los motivos de esa determinación; refirió que su bien fue incautado ilegalmente y el fallo de segunda instancia transgredió el artículo 298 numerales 1) y 2), pues la tercería de dominio excluyente es absoluta, exclusiva y perpetua, por ello pidió que se case el citado auto y se determine probada su demanda.
2.- Teodomiro Hidalgo y Francisco Godoy Estévez, a través de su defensora de oficio Sofía Ondarza Loayza, señalaron que el Auto de Vista de 27 de abril de 2006, es atentatorio y viola sus derechos y garantías trasgrediendo normas sustantivas; por ello, al amparo de los artículos 299, 301, 302, 304, 305, 306 y 307 del Código Procesal Penal derogado, pidieron que se case el auto citado y se declare prescrita la acción penal. Asimismo, señalaron que el proceso se inició el 31 de marzo de 2001, tiempo en el cual estaban derogadas y abrogadas las normas en las cuales se asentó su juzgamiento; resultando en un procesamiento indebido y por un Tribunal incompetente, por lo cual, en aplicación de los artículos 5, 15, 25 al 30 de la Ley de Organización Judicial y del artículo 31 de la Constitución Política del Estado, se debe anular todo lo actuado, reponiéndose el proceso para su juzgamiento con el Código Procesal Penal Nuevo.
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