Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-80/2008
AUTO SUPREMO Nº 206 Contencioso Tributario Sucre, 20 de junio de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Almaraz Aliaga c/ Gerencia Distrital La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289-293, interpuesto por Julio I. Almaraz Aliaga, contra el Auto de Vista Nº 265/2007-SSA-II de 26 de noviembre de "2006", cursante a fs. 281, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta de fs. 297-299, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2006 de 21 de septiembre de 2006, cursante a fs. 252-259, por la que declaró probada en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 39-40, interpuesta por Julio Almaraz Aliaga, nula y sin valor la Resolución Determinativa GDLP Nº 365 de 20 de julio de 2005, disponiendo que la Administración Tributaria, proceda a una nueva fiscalización observando los arts. 22, 23, 24, 25 del Cód. Trib., Ley Nº 1340 y considere los pagos efectuados por el contribuyente y/o contribuyentes respecto de los cuales que se verifique un mismo hecho generador.
En grado de apelación formulada por Zuleyka Soliz Rodas, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, conforme consta del memorial de fs. 261-264, mediante Auto de Vista Nº 265/2007-SSA-II de 26 de noviembre de "2006", emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró improbada la demanda de fs. 39-40, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 365 de 20 de julio de 2005.
Este fallo, motivó el recurso de casación, interpuesto por el demandante Julio I. Almaraz Aliaga, conforme consta del memorial de fs. 289-293, en el que luego de realizar un análisis de los antecedentes del proceso, denunció:
Que no correspondía aplicar al caso presente la Ley Nº 2492, si los trámites y periodos fiscalizados se rigen por la Ley Nº 1340, adicionalmente a ello, afirma que se incurrió en violación de los arts. 16, 22, 23 núm. 1, 26 parágrafo I y 51, de la Ley Nº 2492, porque se identificó el hecho imponible a momento de la percepción de los ingresos, los sujetos pasivos que son los cuatro copropietarios del inmueble alquilado, la solidaridad en el pago de los tributos emergentes y que la obligación tributaria se extingue con el pago, como aconteció en el caso presente, conforme demuestran los comprobantes de fs. 7-38, implicando con ello que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, debido a que la resolución recurrida (señaló que la literal de fs. 44, que constituye la orden de verificación de los impuestos), se refiere solo a Julio Almaráz Aliaga y no así a los otros propietarios del Edifico Almaráz, quienes conforme se tiene señalado, cancelaron a tiempo de recibir el pago de los alquileres, los impuestos al IVA e IT correspondiente a los meses fiscalizados, conforme se acredita por los comprobantes de fs. 7 a 38.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante este tribunal para que emita auto supremo casando la resolución recurrida y manteniendo la sentencia de fs. 252-259 con responsabilidad al tribunal inferior.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis del expediente, se concluye lo siguiente:
1.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación, corresponde puntualizar que en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Cód. Trib. Ley Nº 2492 en concordancia con la Disposición Final Décima de la misma norma, todos los trámites administrativos y procesos judiciales en trámite a la publicación de la indicada ley se sujetan a la normativa prevista por las Leyes Nos. 1340, 1455, 1990 y otras disposiciones complementarias; mientras que dichos trámites y procesos iniciados a partir de la vigencia plena del indicado Código (4 de noviembre de 2003), en los que se incluyen los 90 días de vacatio legis, prevista en la mencionada Disposición Final Décima, se rigen por las normas de la Ley Nº 2492, aspecto que ha sido corroborado y aclarado a tiempo de emitirse la SC Nº 29/2004 y otras posteriores.
En ese entendido, analizando los antecedentes del presente proceso, se establece que el proceso de determinación realizado en el presente caso, tuvo que haberse sustentado en las normas previstas por la Ley Nº 2492, al efectuarse la notificación con el inicio de fiscalización el 26 de julio de 2004 (fs. 45).
Analizando los antecedentes del proceso, respecto de las normas presuntamente vulneradas (arts. 16, 22, 23 núm. 1, 26 parágrafo I y 51, de la Ley Nº 2492), se establece que a tiempo de emitirse la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-0128/2005 de 11 de marzo, evidentemente se incluyó en su texto la calificación preliminar, prevista en el art. 165 de la Ley Nº 2492 (fs. 161-162); es decir omisión de pago, sin embargo en el momento de emitirse la Resolución Determinativa GDLP Nº 365 de 20 de julio de 2005, se calificó la conducta como evasión sobre la base de la previsión contenida en el art. 116 de la Ley Nº 1340, bajo el erróneo fundamento de que dichas normas se encontraban vigentes cuando se produjo el hecho generador, sin considerar que al estar en plena vigencia del nuevo Código Tributario Ley Nº 2492, correspondía identificar únicamente la existencia de ilícitos tributarios, comprendidos en contravenciones y delitos, conforme prevén los arts. 148, 160, 165 y 175 de esta última norma, no advirtiendo que el hecho generador se sujeta a las normas previstas por la Ley Nº 843 texto ordenado por D.S. Nº 24013, porque se trata de Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, independientemente de la conducta tributaria que debe ser calificada sobre la base de la normativa procesal vigente, como es en el caso presente la Ley Nº 2492 y no así la Ley 1340.
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