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TSJ

AS/0206/2011

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2011Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 206

Sucre, 09 de junio de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social

PARTES: Carlos Alvarado Benítez c/ CORDEPAZ

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 121-123) interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Prefecto del Departamento de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 233/2007 SSA-II de 19 de octubre de 2007, cursante a fs. 112-113, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Carlos Álvaro Benítez contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el 17 de octubre de 2005 el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2005 de fs. 78-79, declarando probada en parte la demanda principal, con costas, improbada la excepción de prescripción, y ordenando que la institución demandada cancele al actor la suma de Bs. 19.065 por concepto de salarios durante el tiempo que tuvo vigencia el fuero sindical del demandante.

Deducida la apelación por el representante de la Prefectura de La Paz (fs. 97-98), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, mediante Auto de Vista Nº 233/2007 SSA-II de 19 de octubre de 2007, confirmó la sentencia apelada.

Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 121-123, formulado por el representante de la entidad demandada, en el que acusó que los juzgadores de instancia otorgaron sueldos devengados que no corresponden al demandante de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 de Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa de 24 de julio de 1995, que determinó la disolución de las Corporaciones Regionales de Desarrollo y que conlleva la desaparición de cualquier ente sindical.

Agregó, que el auto de vista se contrapone al art. 2 de la L.G.T., porque el salario es una retribución por el trabajo efectivamente prestado, lo que no aconteció en el caso de autos, toda vez que el demandante nunca representó o reclamó cuando cesó en sus funciones por cumplimiento de contrato en CORDEPAZ, habiendo interpuesto la presente demanda luego de dos años.

También denunció, que la demanda presentada versa sobre reincorporación a su fuente laboral, cuestión inviable por la desaparición de CORDEPAZ, no obstante, se declaró probada en parte la demanda con costas, vulnerando lo previsto en el art. 39 de la Ley Nº 1178 toda vez que en los procesos en los que interviene el Estado y sus instituciones está exento del pago de costas y honorarios, conforme lo establecido en la SC Nº 1295/01.

Alegó que el demandante, suscribió voluntariamente un contrato a plazo fijo aceptando explícitamente la terminación de la relación laboral a la conclusión de la vigencia del contrato, aspecto que desvirtúa el hecho de que se le hubiese retirado unilateralmente. Señaló que el art. 100 de la L.G.T., determina que la finalidad del sindicato es la defensa de los intereses colectivos y no el interés individual de sus dirigentes.

Afirmó que se infringió el art. 1311 del Cód. Civ., concordante con el art. 161-c) del Cód. Proc. Trab., porque las pruebas de fs. 26 y 30 no son plenas ni tienen valor legal por ser fotocopias simples, extremo que fue observado al momento de interponer el recurso de apelación.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso, previa revisión minuciosa del expediente, se establece lo siguiente:

1.- El fuero sindical es la garantía que se otorga a los trabajadores que cumplen y desarrollan mandatos socio - sindicales, éstos son elegidos como representantes para la defensa de los derechos laborales e intereses socio - económicos vinculados con la prestación de la fuerza de trabajo al interior de una relación laboral, razón por la que no pueden ser destituidos sin previo proceso, conforme lo establecido en el art. 1 del D.L. Nº 38 de 7 de febrero de 1944.

En concordancia con esta disposición, la R.M. Nº 119/88 de 31 de mayo de 1988, determina que los dirigentes sindicales no pueden ser retirados después de su mandato por un periodo de tres meses, apreciándose que la finalidad de este mandato es otorgar ese tiempo para que rindan cuentas de su gestión, salvo que incurran en las infracciones previstas en los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Alvarado Benítez
Demandado
CORDEPAZ
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2011AS/0206/2011Fuente oficial