Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 206
Sucre: 11 de septiembre de 2012
Expediente: C-59-07-S
Proceso:Rescisión de Compromiso de Venta por Lesión.
Partes:Dominga Cruz Jardín c/ Juan de Dios Oscar Jardín Montaño.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fojas 175 a 183 interpuesto por Juan de Dios Oscar Jaldín Montaño contra el auto de vista de fecha 8 de septiembre de 2007, cursante de fojas 170 a 171, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión de compromiso de venta por lesión, seguido por Dominga Cruz Jaldín contra Juan de Dios Oscar Jaldín Montaño; la respuesta de fojas 185 a 187, el auto concesorio de fojas 188, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 2 de mayo de 2003 de fojas 146 a 148 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 5 vuelta, e improbadas las excepciones perentorias de falta de fuerza legal, prescripción, ilegalidad y oscuridad, opuestas por el demandado con costas. En consecuencia declara la rescisión del compromiso de venta del 22 de mayo de 1991, por efecto de la lesión, quedando vigente el derecho propietario de Dominga Cruz Jaldín, sobre el 50% de acciones y derechos, en el inmueble ubicado en la calle Cliza de la ciudad de Cochabamba.
Que, en grado de apelación deducida por el demandado Juan de Dios Oscar Jaldín Montaño, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 8 de septiembre de 2007, cursante de fojas 170 a 171, confirma la sentencia de 2 de mayo de 2003 cursante a fojas 146 a 148 vuelta, así como el auto de 7 de enero de 2003 corriente a fojas 130, con costas en ambas instancias de acuerdo al artículo 237-1 del Código de Procedimiento Civil.
La resolución de segunda instancia, motivó que el demandado Juan de Dios Oscar Jaldín Montaño, mediante memorial cursante de fojas 175 a 183, interponga recurso de casación o nulidad en base a los artículos 257 y 250 del Código de Procedimiento Civil, con los siguientes argumentos:
Acusa la infracción de los artículos 804 y 811 del Código Civil, concordante con el Decreto Supremo de 23 de agosto de 1989 y el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil; asimismo exterioriza, que el poder conferido no señala expresamente los procesos a seguir; que no existió ni se aplicó el principio de igualdad; la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil; igualmente manifiesta que el apoderado conocía su domicilio según pruebas aportadas cursantes de fojas 34 a 39, por lo que no correspondía su citación mediante edictos; que el poder especial y concreto fue conferido para que el mandatario venda al mejor postor los terrenos que los otorgantes poseen a título de propietarios contraviniendo el artículo 811 del Código Civil; la infracción del artículo 327 concordante con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda no lleva sus generales, tampoco el de la demandante; que jamás fue citado con la demanda y notificado con la relación procesal; que en la sentencia y el auto de vista los juzgadores aplican lo dispuesto por el artículo 561 del Código Civil cosa que no correspondía en el presente proceso; la existencia de mala fe de la demandante toda vez que la sentencia señala, que no se habría pagado la totalidad de la deuda pero nunca negó los recibos cursantes de fojas 73 a 78 de obrados por lo que el Juez y el Tribunal de Sentencia están actuando ultrapetitamente; que el acta de aceptación de perito, sólo lleva una rúbrica, que no tiene ningún valor debido a que no se encuentra con sello de ninguna autoridad autorizada para el mismo y necesariamente debería estar rubricada por el juez; que la demanda de rescisión de un contrato por lesión, no es admisible pasado los dos años del día de su celebración; que la demanda ha sido iniciada fuera de los plazos señalados indicados y previstos por ley; que la resolución que rechaza la nulidad de obrados se halla fuera del marco de la ley debido a que la concesión del recurso de apelación fue por un simple proveído, cuando una resolución de esta naturaleza debió ser necesariamente dictada por auto; la infracción del artículo 15 de la Ley de la Organización Judicial.
Finaliza su recurso, señalando que por lo fundamentado suscita recurso doble de casación en el fondo y en la forma, o anule obrados y sea previas formalidades y se considere de principio a fin.
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