Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 206/2012
Sucre, 9 de agosto de 2012
EXPEDIENTE: Tarija 120/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Ivar Vidaurre Castillo, Delia Alcoba de Vidaurre contra Henry Roberto Mogro, Juan Pablo Hinojosa Rossel, Antonio Gustavo Lozano Rivera y Rodrigo Mendez Cayo.
DELITO: homicidio en riña o a consecuencia de agresión.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Henry Roberto Mogro (fs.1023 a 1045), Juan Pablo Hinojosa Rossel (fs 1067 a 1081), impugnando el Auto de Vista Nro. 6/2012 emitido el 28 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 996 a 1002), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes Ivar Vidaurre Castillo y Delia Alcoba de Vidaurre contra Antonio Gustavo Lozano Rivera, Rodrigo Mendez Cayo y los recurrentes con imputación por comisión del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión tipificado por el art. 259 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1) Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, por Sentencia Nro. 41/2009 de 29 de diciembre de 2009 (fs. 715 a 729) condenó a Henry Roberto Mogro y Juan Pablo Hinojosa Rossel por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión previsto por la primera parte del art. 259 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, absolviéndolos del delito de homicidio previsto en el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal. En cuanto a los acusados Antonio Gustavo Lozano Rivera y Rodrigo Mendez Cayo los absolvió de culpa y pena del delito de homicidio en grado de complicidad, tipificado por el art. 251 con relación al art. 23 del Código Penal y del delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión previsto y sancionado por el parágrafo primero del art. 259 del Código Penal, ordenándose la cancelación de todas las medidas cautelares, reales y personales que se les hubiere impuesto; 2) Sentencia contra la que los imputados Juan Pablo Hinojosa Rossel y Henry Roberto Mogro interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 849 a 868 y 919 a 932); asimismo Ivar Vidaurre Castillo en calidad de víctima interpuso recurso de apelación restringida (fs. 935 a 955), recursos que fueron resueltos por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nro. 06/2012 de 28 de mayo de 2012 (fs. 996 a 1002), declarando sin lugar a los recursos de apelación restringida interpuestos por Henry Roberto Mogro y Juan Pablo Hinojosa Rossel y con lugar al recurso de apelación restringida interpuesto por Ivar Vidaurre, revocando en parte la Sentencia impugnada; y en observancia de los arts. 51 inc. 2), 406 y 413 in fine del Código de Procedimiento Penal resuelve en el fondo, condenando a Henry Roberto Mogro y Juan Pablo Hinojosa Rossel por la comisión del delito de homicidio, tipificado y sancionado por el art. 251 del Código Penal, modificando la condena a ocho años de presidio a cumplirse en el Penal de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, quedando subsistente lo resuelto en Sentencia respecto a costas a favor del Estado y daños y perjuicios a la víctima; lo cual dio origen a los recursos de casación, caso de autos, en el orden siguiente:
1. Que el imputado Henry Roberto Mogro, en el recurso de casación deducido, alegó:
1.1 El Auto de Vista recurrido es manifiestamente contrario a otros precedentes contradictorios, el mismo viola el derecho al debido proceso, principio de seguridad jurídica, al condenarlo por el delito de homicidio, desconociendo los principios de inmediación, contradicción y verdad procesal, toda vez, que los Vocales sostienen que es homicida, porque supuestamente estaba cerca de la víctima, este fallo condenatorio emergió de una revalorización de la prueba vulnerando los arts. 329 y 330 del Código de Procedimiento Penal que hace al debido proceso, puesto que las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Alzada emerge del análisis y revalorización de la prueba producida ante el Juez inferior vulnerando también el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo tutelado por el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dichos actos defectos absolutos sancionados por el art. 163 inc. 3) del Código Penal adjetivo, contrariando el Auto Supremo Nro. 69 de 20 de marzo de 2006.
1.2 Que se violó el debido proceso precautelado por los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, por falta de resolución a todos y cada uno de los motivos de apelación restringida de manera individual, para cada procesado; toda vez, que los motivos de apelación de su parte que eran seis, no fueron debidamente absueltos por los de Alzada, puesto que este Tribunal de manera cómoda resolvió de forma conjunta y con un solo argumento los motivos de apelación del Juan Pablo Hinojosa, Ivar Vidaurre y su persona, no resolviendo de ninguna manera los argumentos propios de sus motivos de apelación, tales como la errónea aplicación de la ley sustantiva art. 259 del Código Penal y mucho menos se pronuncian siquiera en referencia al sexto motivo sobre la inobservancia de los arts. 37 y 38 del Código Penal, asimismo en cuanto a la acusación de defecto de Sentencia en el inc. 5 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, los Vocales absolvieron la misma con fundamentos que no tiene correspondencia con la denuncia, pues no responden nada respecto a la inobservancia denunciada vulnerando así la tutela judicial efectiva, aspecto que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, como lo reconocen los Autos Supremos Nros. 87 de 31 de marzo de 2005, 132 de 31 de enero de 2007, 431 de 15 de octubre de 2005, y 411 de 20 de octubre de 2006.
1.3 Que existe defecto absoluto por violación al principio de tutela judicial efectiva y al debido proceso en su elemento del derecho a resolución fundamentada del fallo, ya que el Auto de Vista es absolutamente infundado, dado de que la mayor parte de la resolución la consumen transcripciones parcializadas y distorsionadas de la Sentencia, no existiendo argumentos y razonamientos propios del Tribunal de Alzada, asimismo no se fundamentó ni resolvió de manera individual los recursos de apelación restringida de las partes, dando puntual y motivada respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, privando de conocer a cada uno de los recurrentes los fundamentos que pertenecían a cada acusación de los apelantes, contrariando el Auto Supremo Nro. 141 de 22 de abril de 2006.
1.4 La existencia de defecto de Sentencia en el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por que la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados en juicio y en defectuosa valoración de la prueba, la misma que no puede ser suplida por la fundamentación del Tribunal de Alzada, mucho menos revalorizar la prueba para sustentar que el hecho de la riña no se dio como sostiene en el Considerando III.III 5 y 6 del Auto de Vista, aspecto que viola el principio de la sana crítica, el empleo de la ciencia, la lógica y la experiencia a momento de valorar la prueba; lo argumentado por los miembros del Tribunal de Sentencia a la existencia de riñas y peleas, es pues una conclusión que emerge supuestamente del estudio y valoración probatoria, sin embargo si tal conclusión es falsa o contraria a la realidad definitivamente estamos en presencia del defecto de Sentencia invocado en el motivo tercero del recurso de apelación restringida, que en pocas palabras es rechazado con el argumento superficial de que no es cierta su alegación; sin embargo dicho entendimiento es contradicho por el propio Auto de Vista, cuando refiere que en realidad no hubo riña, haciendo evidente que el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria, más todavía cuando sostiene en Alzada que se descarta que la lesión haya sido producida por accidente y que no hubo riña, por consiguiente concluyen en la inexistencia de ese hecho sostenido por los jueces de primera instancia, haciendo evidente la defectuosa valoración de la prueba, que no puede ser revalorizada por el Tribunal de Apelación; en ese entendido se advierte contradicciones e incongruencias entre la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, sobre este punto se invocó como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nros. 654 de 25 de octubre de 2004 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
1.5 Que existe defecto absoluto por falta de fundamentación probatoria en violación de los arts. 173, 359 y 124 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que los Jueces de la causa a momento de dictar Sentencia, obviaron el imperativo categórico establecido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, norma que impone a los jueces realizar un ejercicio intelectual de valoración de la prueba de manera individual y después de manera integral, aspecto que no existe en la Sentencia puesto que no existe asignación axiológica o ponderativa individual de la prueba judicializada; el Auto de Vista si bien concluye que debe asignarse valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, extrañamente a momento de resolver este motivo de apelación no lo resolvió debidamente puesto que sus fundamentos son contradictorios a los Autos de Vista Nro 06/2012, 220/06 de 11 de octubre de 2006 pronunciados por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca y Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006.
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga se dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable, o por contrario no siendo necesario nuevo juicio se lo declare absuelto del delito de homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresiones.
2.- Que el imputado Juan Pablo Hinojosa Rossel a tiempo de plantear su recurso de casación, acusó:
2.1 Que el Auto de Vista impugnado no solo es violatorio de normas constitucionales, doctrina legal aplicable, precedentes contradictorios; sino también de Convenios y Tratados internacionales de normas adjetivas y sustantivas entre ellos los arts. 9 num. 4, 22, 110 parágrafo I, 115 parágrafo II, 119 parágrafos I y II, 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; arts. 8, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1, 24, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto San José de Costa Rica; art. 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 1, 5, 6, 12, 13, 173, 124, 370 y 419 del Código de Procedimiento Penal.
2.2 Que los Vocales con criterio totalmente subjetivo e infundado modifican la Sentencia y lo condenan por un delito que jamás cometió, ya que la resolución que correspondía dictar es la absolución o la reposición del Juicio por otro Tribunal, puesto que el Auto de Vista es dictado sin la motivación y fundamentación que se requiere, además sorprendentemente modifica el tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión al delito de homicidio y lo condenan a una pena de ocho años de presidio, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho; que al cambiar su conducta y adecuarlo a un tipo penal distinto han valorado prueba, atribución exclusiva para los Jueces y Tribunales de Sentencia; que en el Auto de Vista no han tenido ni siquiera el cuidado de transcribir correctamente las palabras puesto que no se indica en la Sentencia "se declara autor". Que el Auto de Vista es una copia o trascripción de la Sentencia en cuanto se refiere a los hechos probados "revalorizando erróneamente la prueba"; que existe una evidente contradicción que no fue analizada puesto que el acusador particular en su petitorio no manifestó que se modifique la Sentencia y se condene por el delito de homicidio, mas al contrario solicitó que se confirme la Sentencia por el delito de homicidio, el Tribunal de Alzada realizó todos estos aspectos, sin el fundamento exigido por ley, para resolver el recurso de apelación restringida .
2.3 El Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista violentó el principio de la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva con relación a la Sentencia y al Auto de Vista, además de contradecir la doctrina aplicable como es la prohibición de revalorización de prueba, pues al condenarlo por el delito de homicidio vulneró el principio de verdad material, al respecto citó los Autos Supremos Nros.: 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, y hace la trascripción de la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos Nros. 89/2012 y 113/2007.
En lo que corresponde a la motivación, en el Auto de Vista no se pudo evidenciar que se explique en que forma se realizó el análisis de los hechos en función al sorprendente nuevo tipo penal, por lo que no existe razonamiento lógico, intelectivo, ni explicación jurídica, ni fáctica alguna, de parte de los Vocales sobre cuales fueron los elementos probatorios debidamente ponderados y en que consisten estos de acuerdo a su criterio racional fundamentación que debe ser expresa conforme determinan los Autos Supremos Nros 5 de 26 de enero de 2007, 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 218 de 28 de junio de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004, aspecto que constituye defecto absoluto que vulnera la garantía al debido proceso y hace la mención de las Sentencias Constitucionales Nros. 0702/2011-R, 0112/2010-R, 714/2007-R, 0742/2010-R, y 0174/2011.
Que el Tribunal incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que si los Vocales de la Sala Penal manifestaron que la Sentencia no se adecua al tipo penal, porque en vez de ordenar el reenvió o reposición del juicio por otro Tribunal, lo condenan por el delito de homicidio, valorando nuevamente toda la prueba y sacando sus propias conclusiones subjetivas, sobre esta denuncia transcribe la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 679 de 17 de diciembre de 2010.
2.4 Que el Tribunal de Alzada vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica, la misma que esta prevista en la carta magna en el art. 178 parágrafo I.
2.5 Que el Tribunal de Alzada procedió a valorar prueba, siendo este derecho exclusivo del Tribunal que dicta la Sentencia al encontrarse directamente en contacto con la prueba, lo que debió realizar el Tribunal de Alzada al advertir una defectuosa valoración probatoria, es ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, como así lo determinan los Autos Supremos Nros.: 111 de 31 de enero de 2007, 17 de 26 de enero de 2007, 654 de 25 de octubre de 2004, 69 de 20 de marzo de 2006, 308 de 15 de agosto de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005, 368 de 17 de septiembre de 2005, por otra parte citó los Autos Supremos Nros.: 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006 y 242 de 6 de julio de 2006.
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y determine que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia dicte nuevo Auto de Vista absolviéndolo de culpa y pena u ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal conforme a la Doctrina Legal señalada.
CONSIDERANDO: Que los recursos de casación en análisis fueron admitidos por Auto Supremo Nro.175/2012 de 12 de julio de 2012, corresponde en esta fase, efectuar el pronunciamiento conforme a los límites y alcances establecidos en dicho Auto Supremo.
Iniciamos señalando que el debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado en su art. 115, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.
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