Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 206/2012
EXPEDIENTE: A.275/2008
PARTES: Empresa Tahuamanu S.A. c/ Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Pando
VISTOS: El recurso de casación de fojas 336 a 339 y vuelta, interpuesto por Guillermo Torres López, en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., del Auto de Vista No. 24/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 330 a 332), pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el proceso Contencioso Tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los antecedentes del proceso, los memoriales de fojas 344 y vuelta, de fojas 349 a 352 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Nº 08/2008 de 24 de junio de 2008 (fojas 296 a 303 y vuelta), declarando probada la demanda Contencioso Tributaria de fojas 25 a 35 vuelta; declarando ilegal, nula y sin valor la Resolución Administrativa 13/07 (fojas 15 a 18) Denegatoria de la Devolución Impositiva de 18 de junio de 2007, correspondiente al período de enero de 2006, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), alegando que la interpretación y fundamentación expresadas en la Resolución Administrativa señalada, son contrarias al ordenamiento jurídico boliviano y al principio de neutralidad, reconociendo como valida y existente la actividad exportadora de la Empresa Tahuamanu S.A. y el derecho que tiene a la devolución de los tributos mediante la percepción de CEDEIMs, en la suma de Bs.39716 por sus exportaciones correspondientes al mes de marzo del 2006.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 306 a 310), por Auto de Vista Nº 24/2008 de 29 de agosto de 2008 (fojas 330 a 332), ANULÓ la Sentencia apelada, debiendo el A quo dictar otra pronunciándose sobre los puntos demandados, valorando la prueba con la fundamentación y motivación exigidas por ley.
Los fundamentos con los que el Tribunal Ad quem ANULÓ la Sentencia de primera instancia, se refieren a que:
El fallo es incongruente, la Sentencia tampoco cumple con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la pertinencia de la parte resolutiva de la Sentencia 08/2008.
No se rigió a las disposiciones contenidas en el Procedimiento Coactivo Tributario, y el Código de Procedimiento Civil aplicable a la falta de disposiciones expresas a la norma tributaria contenida en el artículo 214 de la Ley Nº 1340.
El Tribunal A quo no compulsó ni valoró la prueba aportada por la entidad demandada de acuerdo a Ley.
Que, contra el referido Auto de Vista, Guillermo Torres Lopez en representación de la Empresa Tahuamanu S.A., interpuso recurso de casación, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista No. 24/2008 violó el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, porque no se circunscribiría a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación formulado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley Nº 1489, el parágrafo II del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 25933, la Ley Nº 1990 y su Decreto Reglamentario Nº 25870, el artículo 5 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 228 de la Constitución Política del Estado, habiendo solicitado la empresa apelante, la revocatoria de la Sentencia por ser oscura y contradictoria, sin que se hubiera acusado falta de fundamentación en la misma.
Luego de efectuar una extensa descripción acerca de las expresiones contenidas en el Auto de Vista recurrido, señala que existe doble vicio en esa Resolución, pues el apelante no pidió una nueva valoración de la prueba y tampoco pidió la declaratoria de nulidad y que el Auto de Vista 24/2008 es ilegal, citando el Auto Supremo Nro. 844 de 18 de diciembre de 2007, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, como fundamento de la acusación.
Expresa que es criterio Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia que la nulidad, para ser declarada, debe encontrarse contemplada en una disposición legal y que la Resolución impugnada no señala la norma que de manera expresa condene una supuesta no valoración de la prueba con nulidad. Cita el Auto Supremo Nro. 268 de 3 de septiembre de 2002, correspondiente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Concluye el memorial, manifestando que se trata de un recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando a este Tribunal case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare la validez de la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, con la permisión contenida en el artículo 214 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y la facultad contenida en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, conoció el recurso de apelación deducido por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales dentro del proceso contencioso tributario demandado por la Empresa Tahuamanu S.A., referido a la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a través de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el período fiscal de enero de 2006.
Es evidente que la empresa apelante solicitó en el recurso de apelación, la revocatoria de la Sentencia, mas no acusó el carácter ultra petita de la Sentencia, ni solicitó la anulación de la misma. Sin embargo, debe tenerse presente la facultad conferida al juzgador por el artículo 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, en virtud de la cual, "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes."
Por otra parte, se debe considerar la Sentencia Constitucional Nº 0121/2006, de cumplimiento obligatorio para el juzgador en observancia del artículo 44 de la Ley N° 1836, del Tribunal Constitucional, que refiere que el juzgador no podrá "....en sentencia referirse a aspectos, derechos o cuestiones no debatidos ya que ello lesiona el principio de contradicción porque el demandado no utilizó los mecanismos de defensa de su pretensión contra otras cuestiones, sino sólo contra la que demandó la parte accionaste del proceso y el Juez sometió a probanza, por tanto la sentencia dictada en un proceso, debe ser entendida en los alcances que pretendió conseguir de ella la demanda interpretada por el auto de relación procesal." En este entendido, afirma la mencionada Sentencia, que al vulnerar el principio de contradicción, se atenta contra el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Mostrando 22 de 44 parrafos.