Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 206/2013
EXPEDIENTE: S.546/2008
PARTES: José Luis Magne Berazain y otro c/ Hospital Virgen Milagrosa Fundación Hombres Nuevos
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 318 a 321, interpuesto por Olga Paz Gutiérrez en representación del Hospital Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos, contra el Auto de Vista Nº 248 de 11 de junio de 2008 (fojas 312 a 313 y vuelta) pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Jose Luis Magne Berazain representado por Luis Zegada Saavedra contra el Hospital Virgen Milagrosa - Fundación Hombres Nuevos, el memorial de respuesta de fojas 322 a 323, el Auto de concesión del recurso de fojas 324, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 87 de 11 de diciembre de 2007 (fojas 284 a 288 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 5 a 11, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 166.447.- por concepto de derechos y beneficios sociales.
En grado de apelación interpuesta por la representante legal de la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 248 de 11 de junio de 2008 (fojas 312 a 313 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 87 de 11 de diciembre de 2007 de fojas 284 a 288 y vuelta. Con costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, la representante legal de la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 318 a 321), en el que argumenta:
EN EL FONDO: Acusa la inaplicación de los artículos 3, 59, 66, 120 y 150 del Código Procesal del Trabajo y artículo 13 de la Ley General del Trabajo, toda vez que dentro la relación civil comercial con el demandado, no existieron los elementos que configuren una relación laboral, al no existir dependencia ni subordinación del demandante a la entidad demandada. Más adelante señalan que si bien es cierto que el demandante tenía asignado un ambiente en el Hospital y personal de apoyo, estos soportes eran subsidiados mediante el descuento del 20% al 40% como contraprestación en los pagos realizados por los pacientes que atendía. Asimismo las facturas cursantes a fojas 67 a 106 demuestran que el actor percibía comisiones, no existiendo una remuneración fija.
Arguye que no han sido considerados en la Resolución de Vista los artículos 452, 519, 546 y 732 del Código Civil conforme al contrato de prestación de servicios de fojas 24 y vuelta.
EN LA FORMA: Alega que el Auto de Vista comete vicios que ameritan la nulidad de obrados, toda vez que por Auto Nº 106 de 1 de febrero de 2007 (fojas 160 y vuelta) repone y deja sin efecto el proveído de fojas 123 y vuelta, por lo que de la lectura y análisis de la resolución de fojas 160 y vuelta, se constituye que el único punto de hecho a probarse dentro de la litis, es la eficacia del contrato de prestación de servicios profesionales.
Consecuentemente, por efectos de la reposición dispuesta, no existe un Auto de relación procesal propiamente dicha; por cuanto la resolución cursante a fojas 115 a 118 y vuelta, fija un único punto a probarse. Ello da lugar a que en el proceso no exista una resolución que fije los puntos de hecho a probarse y en consecuencia, no existe la base procesal que permita resolver el fondo de la litis, lo cual constituye un agravio que atañe al orden público, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Concluye solicitando se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal, asimismo sin perjuicio del recurso de casación en la forma anule el Auto de Vista en todo cuanto fue materia del presente recurso.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, luego de revisados los actuados procesales, corresponde resolver el recurso a este Tribunal, en virtud a las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA: De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio, la misma que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad); b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedan convalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. Es así que, corresponde al juzgador antes de disponer la nulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado de 1967 y, de igual modo, identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
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