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TSJ

AS/0206/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Social
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 206

Sucre, 26/04/2013

Expediente: 45/2013-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202-203, interpuesto por Heriberto Orellana Villanueva, en representación de Julio Ávalos Martínez, contra el Auto de Vista Nº 161/12 de 27 de julio de 2012, cursante a fs. 196-197, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral sobre pago de gastos médicos y clínicos por accidente de trabajo, instaurado por Leandro Ávila Machuca, contra Julio Ávalos Martínez, propietario de la flota tipo Volvo con placa de control No. 1014-IIR y afiliado de la empresa de transporte “Trans San Lorenzo”; la contestación de fs. 205; el Auto de concesión de fs. 208; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 2 de febrero de 2011 cursante a fs. 174-175, declarando PROBADO el derecho demandado, con costas, en cuyo mérito ordenó que el propietario de la flota de transporte público Julio Ávalos Martínez, a tercero día de su notificación pague la suma de Bs. 25.940,23.- por concepto de resarcimiento de gastos médicos a favor del demandante Leandro Ávila Machuca.

Deducida la apelación por Heriberto Orellana Villanueva, en representación de Julio Ávalos Martínez, a fs. 182-183, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/12 de 27 de julio de 2012, cursante de fs. 196-197 de obrados, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia No. 04 de fecha 2 de febrero de 2011, cursante a fs. 174 a 175 de obrados. Con costas.

Contra ésta determinación, Heriberto Orellana Villanueva, en representación del demandado Julio Ávalos Martínez, interpuso recurso de casación en el fondo a fs. 202-203, alegando los siguientes fundamentos expresados:

1. Que los Vocales de la Sala Social y Administrativa fundaron el Auto de Vista, en el hecho de que el informe policial de fs. 128 de obrados, no puede suplir las pruebas judiciales; arguyendo de que dicha prueba se produjo durante la tramitación del proceso y no fuera del término de prueba; lo que constituye error de hecho y de derecho por no haber apreciado la prueba conforme determina el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal de Alzada afirmó que, el informe técnico policial, es impertinente, mucho más si dicho informe fue elaborado para la Empresa Aseguradora Crendinform S.A. y no para el Juez de la causa; apreciación sin base de sustanciación en prueba alguna.

2. Que de la interpretación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es casable la resolución cuando el veredicto judicial es resuelto en contra o prescindencia de la pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; en el presente caso el Auto de Vista es resuelto prescindiendo del informe técnico pericial elaborado por el propio Estado, a través de la Policía de Tránsito, argumento sustentado en el Auto Supremo No. 337 de 7 de julio de 2004, en sentido de que el certificado del Organismo Operativo de Tránsito es prueba básica y fundamental en caso de accidente de tránsito; sostiene además que conforme a la S.C. No. 1464/04-R de 13 de septiembre de 2004, las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario.

3. Finalmente señala que, el informe técnico pericial de la Policía Nacional de fecha 15 de junio de 2008, determinó y basó su examen en el artículos 154 del Código Nacional de Tránsito, constituyendo un accidente culposo por parte del demandante Leandro Ávila Machuca; asimismo, el artículo 96 del Código de Tránsito, dispone que el chofer debe conducir con atención y los cuidados que requiere la seguridad de tránsito; la responsabilidad de mantenimiento y revisión diaria del vehículo corresponde tanto al propietario como al conductor en virtud del artículo 110 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito.

Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia casar el Auto de Vista de fs. 196-197 y Auto Complementario de fecha 12 de octubre de 2012 de fs. 200 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 253 del referido Código Adjetivo; si bien, en la suma se anuncia la presentación del recurso de casación en el fondo; empero en el desarrollo de los argumentos no se precisa ni se identifica las violaciones normativas en términos claros, concretos y precisos de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente en el fondo “in iudicando”, en los que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada; sin embargo, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Conforme se tiene, en el recurso de casación interpuesto en el fondo, se advierte que el mismo versa básica y principalmente sobre la mala interpretación del artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, por no haberse tomado en cuenta en el caso de autos la prueba de descargo, en relación al informe técnico policial de tránsito cursante a fs. 128, ratificada a fs. 168 de obrados; de tal forma corresponde efectuar el siguiente análisis:

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